REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 22 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-3453
PARTE ACTORA: THAIS CECILIA SUAREZ CRUZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.905.847.
MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésima Sexto (106°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE BANDRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.414.898.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo solicitado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 19 DE FEBRERO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 DE FEBRERO DE 2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28/02/2012, incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésima Sexto (106°) del Ministerio Público, en beneficio de los derechos e intereses de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo solicitado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana THAIS CECILIA SUAREZ CRUZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.905.847, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BANDRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.414.898, por Revisión de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de la adolescente de marras, la parte actora solicitó lo siguiente: Sea revisada la Obligación de Manutención Homologada a favor de su hija, en fecha 28/09/2011, por el Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en virtud de que el obligado alimentario quien se desempeña como empleado de la Empresa Metro de Caracas C.A., y el mismo recibe dos incrementos anuales en el salario que devenga, por lo que solicita se acuerde un incremento del 20% automático cada vez que sean aumentados los ingresos del ciudadano FRANCISCO JOSE BANDRES, plenamente identificado.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano FRANCISCO JOSE BANDRES, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (39 y 40) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la presente demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo solicitado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de la filiación existente entre la adolescente antes mencionada y los intervinientes de la presente causa, y así se declara.
2.- Copia Simple del acuerdo homologado en el expediente AP51-J-2011-016631, dictado por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la obligación de manutención acordada y debidamente homologada a favor de la adolescente de marras, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
1) Resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos de la Empresa Metro de Caracas, C.A, mediante la cual remiten información detallada de los ingresos y beneficios cajas de ahorro, Fidecomisos, utilidades de fin de año, correspondientes al ciudadano FRANCISCO JOSE BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.414.898, cajas de ahorro, Fidecomisos, utilidades de fin de año, este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgandole merito probatorio, conforme a las reglas de libre convicción razonada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de marras.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, en el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado mediante la constancia de trabajo obtenida por medio de la Prueba de Informe, los incrementos recibidos por el obligado así como la capacidad económica suficiente para garantizar sean cubiertas las necesidades básicas de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo solicitado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por lo que debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la prenombrada adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo solicitado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), incoada por el Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana THAIS CECILIA SUAREZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.847, contra el ciudadano ciudadano FRANCISCO JOSE BANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.414.898. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad BOLIVARES UN MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.1.080,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 540,00), que deberán ser depositados por el empleador en la cuenta destinada para tal, como se han venido realizando, que se encuentra a nombre de la progenitora ciudadana THAIS CECILIA SUAREZ CRUZ, anteriormente identificada.
Dicha obligación de manutención mensual deberá ajustarse en forma automática en un 20% cada vez que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los beneficios contractuales, a favor de la adolescente de autos, se ordena que los mismos le sean entregados directamente a la madre, cumpliendo la referida ciudadana con las exigencias establecidas por el empleador para el pago de dichos beneficios.
Igualmente se Ratifican dos bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2.000,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) para cubrir gastos decembrinos, las mismas deberán ser incrementadas en un 20% anual, y serán depositadas por empleador en la cuenta a nombre de la madre, antes mencionada, y adicionales a la obligación de manutención de los meses respectivos.
Se ordena la inclusión de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo solicitado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)., en la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, que disfruta el padre en su lugar de trabajo, igualmente se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro en la que se ordenó incluir a la adolescente de marras, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES



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