REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-V-2012-009399
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MARQUES MAGARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.523.364.
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097.
PARTE DEMANDADA: LLYNETT CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.691.969.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, es especial el acta de fecha 21/01/2013, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de ninguna de las partes en forma personal a la audiencia fijada por este Tribunal, aunado a el acta de fecha 20/02/2013, mediante el cual la Secretaria de este Desácho sostuvo comunicación telefónica con la parte actora mediante el cual expuso: “…que en su oportunidad la madre del niño y su persona iban a llegar a un acuerdo y el caso se lo había dejado en manos de su abogado, que desconocía que el expediente se encontraba en juicio, pero que iba a conversar con su abogado para comunicarle lo del expediente”, en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSE LUIS MARQUES MAGARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.523.364, debidamente asistido por el abogado RAÚL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana LLYNETT CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.691.969, este Tribunal Observa:
Aun cuando el objeto de la presente demanda es garantizar la protección permanente del niño de marras, y es deber de este Tribunal velar por el interés superior del mismo, no es menos ciertos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio. Así se declara
También es pertinente aclarar, que durante la audiencia de juicio es que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el Juez procederá a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes. Así se declara.
Culminada la evacuación de las pruebas se oirán las conclusiones de las partes y seguidamente debe oírse la opinión de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tampoco pudo realizarse por cuanto no asistieron las partes, ni el niño de marras, a la audiencia de juicio. Así se declara.
En conclusión y en virtud de la falta de interés de la parte actora, y visto tal y como se expresó anteriormente, el Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber, por una parte, probado lo alegado en la demanda y por otro lado no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, por lo que la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción de la demanda incoada. Así de decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EXTINGUIDA, la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por el ciudadano JOSE LUIS MARQUES MAGARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.523.364, debidamente asistido por el abogado RAÚL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana LLYNETT CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.691.969, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Despacho una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley, ordena su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, con la finalidad de acordar el cierre y posterior archivo definitivo, del presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES


WAPJ/Ligia.-