REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-021753
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE SANSANO MAGNANI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.450.
APODERADA JUDICIAL: SHIRLEY JAEN DUN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.302.
MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL AGOSTINI, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: FELIX DAVID MONTOYA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.799.667.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 14 DE ENERO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 DE ENERO DE 2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 24/11/2011, incoada por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en beneficio de los derechos e intereses de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, a solicitud del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANSANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.450, contra la ciudadana MARYESKA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.481.409, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que en virtud de que las necesidades de sus hijos han variado, aunado al hecho de que el mismo tiene en la actualidad un nuevo hogar, solicita se fije la obligación de manutención por la cantidad equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mas las bonificaciones especiales en los meses de Agosto por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), y en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario, por concepto de medicinas, médicos, y póliza de HCM.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó la ciudadana MARYESKA GARCIA LOPEZ, plenamente identificada en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a las audiencias preliminares fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada dio contestación la presente demanda y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual manifestó que niega rechaza y contradice los alegatos planteados en el libelo de la demanda, así mismo manifiesta que el actor en la actualidad reside con su madre, y que el mismo no tiene nuevas cargas por lo que no existe circunstancia que haya variado para incumplir el acuerdo suscrito entre las partes y menos aún para que se acuerde una revisión de la Obligación de manutención.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LAS PARTES
En relación a las pruebas promovidas por las partes, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, ambas partes hicieron uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificaron cada una de las pruebas presentadas, asimismo en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1. Acta de fecha 01/11/2011, donde comparecen ambas partes al despacho fiscal, de la cual se evidencia los mismos no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANSANO GARCIA, solicita sea remitido el caso a este Circuito Judcial. En cuanto al valor probatorio de la misma; la cual es una actuación administrativa, este Juzgador considera que por cuanto en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
2.- Copia simple del expediente de Separación de Cuerpos y Bienes, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-000140, en la cual se puede evidenciar el monto objeto de la presente revisión. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de la cual se desprenda la filiación entre el referido niño y las partes intervinientes en el presente asunto, y la misma es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia simple de las Actas de Nacimiento de los niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de las cuales se desprenda la filiación entre los niños de autos y las partes intervinientes en el presente asunto, y la misma es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documentos públicos, emanados de funcionarios autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Constancia de Trabajo de la demandada, de fecha 22/05/2012, de la cual se desprende el cargo y sueldo que percibe la ciudadana MARYESKA GARCIA LOPEZ, este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
3.- Estados de cuenta bancaria de la demandada, cursantes desde el folio 94 al 121, este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
4.- Copia fotostática de la libreta de ahorro, aperturada en el asunto AP51-V-2012-0022070, relativo a demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARYESKA GARCIA LOPEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANSANO GARCIA, la cual este Tribunal desestima en virtud de que nada aporta al presente juicio en virtud de que en el mismo se esta ventilando es la Revisión de la Obligación de Manutención, y así se declara.
5.- Copia fotostática de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VIAJES VIEAM, C.A”, este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
1.- Resultas del oficio dirigido a las Entidades Bancarias, mediante la cual informan con cual de ellas tiene relación financiera con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANSANO GARCIA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
2.- Resultas de las comunicaciones libradas a las empresas Seguros Guayana, Multinacional de Seguros e Interbank Seguros, en las cuales niegan que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANSANO MAGNANI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.331.450, preste algún servicio a dichas compañías este las valora conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Se hace imposible para este Juzgador modificar el quantum de manutención establecida por sentencia Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 12/01/2012, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto no quedo demostrado ni que hayan variado las necesidades de los niños de autos, ni se hayan incrementados las cargas o disminuido la capacidad económica del obligado, por lo que a criterio de este Juzgador el demandado tiene capacidad económica para continuar sufragando la Obligación de Manutención previamente establecida, por lo tanto considera este Juzgador que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, incoada por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANSANO MAGNANI, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.450, contra la ciudadana MARYESCA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.481.409. En consecuencia, se RATIFICA la Obligación de Manutención establecida por sentencia Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 12/01/2012, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
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