REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-V-2009-009957

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (RATIFICACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.457.939.
DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°).
PARTE DEMANDADA: MARIOLYS OTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.148.235.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Demanda de Colocación Familiar de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), que fuera incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, arriba identificada, y transcurridos como han sido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara medida de Protección a favor de la prenombrada niña, consistente en: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
Cursa desde el folio 48 hasta el 61 del presente expediente, Informe Técnico Integral, de fecha 16/05/2012, en el cual las recomendaciones y conclusiones son las siguientes:
• “(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)…MARÍA FERNANDA, de diez años de edad, escolar, se caracteriza por ser de sentimientos abiertos y espontáneos; se percibió apegada a su abuela materna, quien la está criando desde muy temprana edad. Estableciéndose entre ellas una relación nutritiva, de apoyo y afecto.
• Se aprecia que la abuela materna, ha sido una persona emprendedora, de sólidos valores morales, sociales y religiosos. Estas convicciones la han guiado para asumir la tarea de criar a su nieta, apoyándola en sus estudios, en su formación, brindándole el afecto que la niña requiere para su buen desarrollo integral.
• En el aspecto socio-económico, la evaluada señaló que sus ingresos le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas de su hogar. Asume el compromiso de continuar brindándole la satisfacción de las necesidades primarias y secundarias que amerita la nieta.
• En relación a la evaluación físico-ambiental, el grupo familiar habita en una vivienda propia tipo apartamento, el cual reúne adecuadas condiciones de habitabilidad y estabilidad. La niña cuenta con un espacio para su reposo y en general para su buen desenvolvimiento...”

En la audiencia de juicio fue evacuada la testimonial del ciudadano GIUSEPPE LONGO RUGGIERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.313.484.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que el testigo antes identificado, fue congruente en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido que ha sido testigo presencial de los cuidados y atenciones proporcionadas por la demandante a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), manifestando el mismo conocer a la demandante desde hace más de 20 años, por lo que le consta que la madre biológica de la niña de autos, se fue para España y le entregó la niña a la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, abuela materna, que prácticamente después de su nacimiento no volvió a ver a su hija, que desde que se fue para España la ha visto entre 3 y 4 veces.En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, visto que las circunstancias no han variado, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA la Medida de Protección, modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 08/11/2011, en la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.457.939, contra la ciudadana MARIOLYS OTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.148.235.208, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 literal “i”, 131 y 466 parágrafo primero literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, continuará en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la prenombrada niña, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES.


Asunto: AP51-V-2009-009957
Motivo: Colocación Familiar
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*