REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 28 de marzo de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-023077
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978
APODERADA JUDICIAL: JULIO CESAR GIL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.031.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.311.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 26 de Febrero de 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 de Febrero de 2013

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con la ciudadana BEATRIZ CHACON CHACON, en fecha 15/12/1997, por ante la Prefectura del la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres YULIANA BETATRIZ, ROBERT JOSE, DIEGO ALEJANDRO y EFRAIN ALEXANDER PEREZ CHACON, manifiesta el actor que dicha unión torno muy inestable convirtiéndose insoportable al poco tiempo de haberse casado, por el carácter irritable de su esposa ciudadana BEATRIZ CHACON CHACON, quien continuamente le ofendía no solo de palabra sino también de hecho, en cualquier lugar, ya sea su casa, oficina de trabajo, donde llegó hasta a romper algunos objetos, en presencia de varias personas, así mismo en la calle, utilizando términos injuriosos y haciéndolo delante de terceras personas, los cual ha hecho imposible la vida en común, por lo que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio a la ciudadana BEATRIZ CHACON CHACON, por la causal “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por su parte la demandada no compareció al acto de sustanciación fijado en el proceso, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, no contestó la demanda en la oportunidad procesal,
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, contra la ciudadana BEATRIZ CHACON CHACON, con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. LUÍS SANOJO, por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. SANOJO, OP. CIT., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL:

a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PEREZ CONTRERAS y BEATRIZ CHACON CHACON, de la misma se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes identificados. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Copia Certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); así como también de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de la cual se demuestra la filiación los adolescentes y niños antes mencionados, con los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PEREZ CONTRERAS y BEATRIZ CHACON CHACON, antes identificados. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
PRUEBA DE INFORMES.
a) Resultas del oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Fuerza Armada de Caracas, en la cual informan que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, no parece en la base de datos como personal militar en situación de actividad y/o retiro ni como personal civil de ese componente, por lo que este Tribunal la desecha por no aportar nada a la presente causa. Y así se decide.
b) Resultas del oficio librado a BANESCO, de la cual se evidencia que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, se encuentra cancelando un crédito de L.P.H., por ante dicha institución financiera, el mismo es desechado por quien decide en virtud de no aportar nada a la presente demanda de Divorcio. Y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Ciudadanos MANUEL FAUSTINO REBOIRAS PEREZ, CARLOS EDUARDO ROMERO MECIAS y MARCOS GONZALEZ PULIDO, venezolanos, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad N° V-9.644.639, V.-9.957.182 y V.-2.801.795. Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en su deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como los maltratos, insultos y golpes realizados en diversas oportunidades por la demandada en contra de su esposo. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada la causal invocada, ya que se evidencia de las testimoniales, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que la demandada NO asistió a las audiencias del proceso ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la conducta de la ciudadana BEATRIZ CHACON CHACON, fue grave, intencional e injustificada en contra de su cónyuge, ciudadano ROBERT ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, por lo que debe prosperar la presente demanda, y así se decide.
Finalmente por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente en el presente juicio se le condena al pago de las costas del proceso, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.527.978, contra la ciudadana BEATRIZ CHACON CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.311, con base al Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PEREZ y BEATRIZ CHACON CHACON, antes identificados, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado con el Acta Nº 278,de fecha 15 de diciembre del año 1997.-
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia de los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se le concede el ejercicio de la misma a la madre BEATRIZ CHACON, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, se establece
El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas cada quince (15) días, desde el viernes retirándola del hogar materno desde las seis de la tarde (06:00p.m.), y regresándolos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m) al hogar materno. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, se llevara de forma alterna cuando disfruten los carnavales con la madre le corresponderá la semana santa al padre. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, el padre disfrutará quince días con sus hijos. En las vacaciones navideñas, podrá compartir con sus hijos desde el día 20 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 y con su madre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con pernocta, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes y los niña, se establece en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS EXACTOS (Bs.500.00) MENSUALES. Asimismo, una bonificación en el mes de agosto de cada año como ayuda escolar por la cantidad de Bolívares UN MIL (Bs.1.000,00), y otra para el mes de diciembre de cada año como bonificación de gastos decembrinos por la cantidad de Bolívares DOS MIL (Bs. 2.000.00).
POR HABER VENCIMIENTO TOTAL SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES



Reldy*-