BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: AP51-V-2011-022607
PARTE ACTORA: MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V12.061.237.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANAROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO y HENRY ANTONIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.200 y 162.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.871.180.
APODERADO JUDICIAL: abogado JESÚS HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.434.
NIÑA: .(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 01 de Febrero de 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 01 de Febrero de 2013
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La ciudadana MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V12.061.237, debidamente asistida por los abogados ANAROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO y HENRY ANTONIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.200 y 162.208, respectivamente, procediendo como madre y representante legal de la niña, .(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en su libelo de la demanda alegó, que sostuvo una relación de hecho durante siete (7) meses, con el ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.871.180, de dicha relación nació en fecha 02/03/2010, su hija de nombre niña.(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y que hasta la fecha no ha sido reconocida.
En vista que el padre sostiene la actitud irresponsable de negar el reconocimiento voluntario de paternidad de la niña, se ve en la necesidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación paterna al ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, antes identificado, con la niña, .(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente)a los fines de garantizar el derecho de identidad y derecho de la niña a tener un padre, fundamento la presente acción en la siguientes disposiciones legales; artículos 210, 226 y 227 del Código Civil, los artículo 16, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO I
En fechas 17/01/2013 y 22/01/2013, el abogado JESUS HIDALGO, ejerció la tacha de los documentos privados cursantes a los folios (12) y (22) de la presente causa, basándose de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: La parte actora en forma maliciosa con la sola intención de confundir a esta majestad agrega al expediente un documento que cursa al folio 22 de la segunda pieza de este expediente referido a la información fiscal del ciudadano Alfredo Eduardo Contreras Hernández, ampliamente identificado en los autos, no deja de ser mas que el contenido bajo la información de carga familiar propuesta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por otra persona, lo cual no es la veracidad de mi mandante, referencia que hago ya que el contenido de este documento fue desconocido, impugnado y tachado de toda falsedad en la tacha incidental que ejercí en su debida oportunidad; y más aun, tenido como válido como consta en el auto que riela en los folios 272 y 273 de la primera pieza de éste expediente, quedando totalmente impertinente e inadecuada traer al expediente instrumentos que se encuentran fuera de lugar, y sin embargo a todo evento lo impugno y tacho de toda falsedad.”
“SEGUNDO: Respecto al instrumento que cursa en el folio 12 y su vuelto, esta viciado de toda nulidad por estar enmendado, como se puede apreciar en el sello con forma de elipse, en el que se encuentran signos de enmendadura en forma manuscrita, lo cual desnaturaliza cualquier documento, ya que los mismos en su contenido no pueden tener enmendaduras algunas, suprimiéndoles su validez. Aunada a esta enmendadura, el posible sello estampado en el referido instrumento es totalmente invalido con el solo hecho de estamparse dicho sello no corresponde al posible Órgano que lo emite, trayendo como consecuencia la división, creación o formación de otro instrumento, el cual no lleva firma de funcionario alguno, es decir haciendo referencia al primero de ellos, y otro con respecto al panfleto originado ya firmado por posibles funcionarios de dicha institución, cuyo contenido en su parte inicial, se contrae la palabra CONCLUSIONES y finalizando con la palabra ATENTAMENTE y dos (2) firmas respectivas y un sello húmedo, haciendo referencia al segundo de ellos”.
Al respecto, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo IV, artículo 83, que habla de la Tacha de los Instrumentos, reza lo siguiente:
“83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de el.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17/11/2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la tacha propuesta no está dentro de los supuestos establecidos en el artículo 83 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo IV, aunado a ello, dichos instrumentos emanan de funcionarios públicos debidamente autorizados para expedirlos, Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, niega la admisión de la tacha propuesta por el mencionado abogado. Y así se decide:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
El reconocimiento de la paternidad de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente), darle su apellido y los beneficios que por derecho le corresponden; el pago de las costas y costos del presente juicio, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que emita su opinión en el presente juicio y que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se le practique al grupo familiar la prueba Heredo-biológica (ADN).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo compareció en fecha 14/03/2012, por medio de su apoderado judicial abogado JESÚS HIDALGO, quien consignó escrito de contestación constante de seis (6) folios útiles, en el cual rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por considerar que la misma es infundada careciendo de validez, además alegó que no deja de ser temeraria y maliciosa, ya considera que los hechos narrados por la parte actora carecen de toda realidad. De igual forma manifiesta en su escrito de contestación que su representado sostuvo una relación de amistad, pero nunca amorosa con la demandante, la cual le fue presentada por la ciudadana Dayana Hernández en su fecha de cumpleaños el 17 de Diciembre de 2008, y que esta manifestó vivir en Estados Unidos desde hace unos 10 años, casar allá y venir de vacaciones a Venezuela, por un corto período, ya que debía volver al país en referencia para poder obtener su estatus legal de ciudadana Norteamericana. Asimismo alega, que para el mes de Febrero de 2009, la demandante, regresa al mencionado país, y que aproximadamente en el mes de marzo regresó a Venezuela, quebrantándose la relación de amistad de sostenían. De igual forma manifestó el apoderado de la parte demandada, que transcurrido un lapso no menor de tres (3) meses, la demandante, trató de restablecer la amistad con el demandado, hecho a lo cual no accedió debido a su falta de sinceridad y lealtad a la amistad. Asimismo, rechazó tanto en los hechos como en el derecho, lo planteado en el libelo de la demanda, aduciendo que la demandada manifieste tener una relación pública y notoria con su representado, manifestando que lo que existió entre ellos fue una relación de amistad y que en este orden de ideas la parte actora manifiesta un posible embarazo de su representado y que cuando se presentó el alumbramiento, la demandante se trasladó a Venezuela, con el fin de sostener que el demandado era el padre de la niña producto del embarazo y que sin embargo el solicitó la practica de la prueba de ADN, as la niña en cuestión y a su persona. Asimismo, rechazó que en fecha 03/11/2011, se le convocara a un acto conciliatorio, ante la Defensa Pública. Asimismo, en la oportunidad en que se efectuó la audiencia preliminar de mediación solo compareció la parte actora. De igual forma ambas partes comparecieron a la audiencia de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS
E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Documentales
1. Cursa a los folios (08 al 10), Certificado de nacimiento en copia simple y copia certificada de la niña .(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente)emanada de COMMONWEALTH OF VIRGINIA, DEPARTAMENTO DE HEALTH, DIVISION OF VITAL RECORDS, Nº 145-10-014559, de fecha 02/03/2010. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial de la ciudadana MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN con la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la cualidad que tiene ésta para intentar la presente demanda, Así se declara.
2. Cursa a los folios (22 y 23) original y copia de la receta del pediatra ANIBAL PULIDO. Este juzgador la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Así se declara.
3. Cursa al folio (24) Original y copia de la Tarjeta de arreglo de globos emanada por la Floristería “Citymar” C.A., Este juzgador la desecha por cuanto la misma no aporta nada al presente juicio; Así se declara.
4. Cursa al folio (25) Original y copia del ticket del viaje a Margarita en Ferry realizados por las partes; Este juzgador la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Así se declara.
5. Cursa a los folios (26 y 27); Original y copia de Autorización firmada por la ciudadana HAYDEE HERNANDEZ madre de la parte demandada del viaje realizado en Puerto La Cruz; Este juzgador la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Así se declara.
6. Cursa a los folios (28 y 29) Original y copia de lista de cosas o situaciones que se esperaban de la relación de puño y letra del ciudadano ALFREDO CONTRERAS; Este juzgador la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Así se declara.
7. Cursa a los folios ( 30 y 31) mensajes electrónicos realizados por el ciudadano ALFREDO CONTRERAS a la ciudadana MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN antes y durante el embarazo; Este juzgador los valora como indicio de la relación que existía entre los mencionados cuidadnos. Así se declara.
8. Cursa al folio (32) E-mail emanado por la ciudadana DAYANA HERNANDEZ de su correo al correo de la ciudadana MARLYN SUAREZ; Este juzgador la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Así se declara.
9. Cursa a los folios (33 al 48); Fotos donde aparecen juntos los ciudadanos MARLYN SUAREZ y ALFREDO CONTRERAS, este Tribunal los valora como indicio del tiempo compartido por los ciudadanos MARLYN SUAREZ y ALFREDO CONTRERAS. Así se declara.
10. Cursa a los folios (49 al 61) Fotos donde aparece la niña .(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente)con la familia CONTRERAS a su llegada de los Estados Unidos, este Tribunal los valora como indicio de la relación existente entre la niña de marras y la familia CONTRERAS. Así se declara.
11. Cursa al folio (72) Copia de la convocatoria realizada en fecha 03/11/2012 a la parte actora por parte de la Defensora Pública la abogada MARITZA VALERO, este Tribunal valora dicha prueba, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara
12. Cursa a los folios (156 al 172) Lote de e-mail enviados por el ciudadano ALFREDO CONTRERAS al correo de la ciudadana MARLYN SUAREZ. Este juzgador la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Así se declara.
13. Cursa a los folios (173 al 178), Lote de fotos donde aparecen los ciudadanos MARLYN SUAREZ y ALFREDO CONTRERAS; este Tribunal los valora como indicio del tiempo compartido por los ciudadanos MARLYN SUAREZ y ALFREDO CONTRERAS. Así se declara.
14. Cursa a los folios (182 al 187), copia simple de la declaración definitiva de pagos y rentas presentadas por el ciudadano ALFREDO CONTRERAS, en la cual aparece la niña .(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente)antes de nacer como carga familiar del mencionado ciudadano; este Tribunal la desestima, por no ser cierta la carga familiar, pues para esa fecha no había nacido la niña antes mencionada. Así se declara
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas ELIZABETH INMACULADA ARANGUREN FERNANDEZ y DAYANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.383.219 y V- 12.865.076, respectivamente.
En referencia a estas testimoniales promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que en cuanto a la testimonial de las ciudadanas ELIZABETH INMACULADA ARANGUREN FERNANDEZ y DAYANA HERNANDEZ, las mismas dieron razón fundada de sus dichos ya que se compaginan con los hechos narrados en el libelo de la demanda, lo resaltante de las declaraciones rendidas, es que ambas testigos respondieron puntualmente, en el sentido de que explicaron sus respuestas con profundidad, en el caso de la primera, se le preguntó si conocía a los ciudadanos MARLYN SUAREZ y ALFREDO CONTRERAS y que si sabia y le constaba que tenían una relación amorosa, y respondió que la demandante es su hija y que al demandado lo conoció por intermedio de esta quien los presentó en el velorio de su hermana, quien era la madrina de su hija, la demandante, que visitó la casa de la familia del demando en dos oportunidades, cuando le hicieron la bienvenida a su hija y a su nieta, y que los padres del demandado al principio se mostraron como personas muy amables y cordiales, pero que con el nacimiento de la niña, .(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente) todo cambio, hasta el punto que en una oportunidad en que fue a visitarlos para hablar con ellos por la actitud demostrada por el demandado, estos siempre evadían recibirla. En cuanto a la ciudadana DAYANA HERNANDEZ, dicha testigo fue congruente y conteste en sus deposiciones en cuanto a que le constaba que, conoce a los ciudadanos MARLYN SUAREZ y ALFREDO CONTRERAS, desde hace muchos años, al demandado lo conoce desde que era niña y ella fue quien los presentó, además que el demandado le manifestó que quería tener un hijo con la demandante, y que efectivamente cuando esta volvió con la niña de los Estados Unidos de Norteamérica, la familia el demandado y su familia le organizaron una fiesta de bienvenida en la casa de estos, además manifestó que tiene una casa de playa y que los ciudadanos MARLYN SUAREZ y ALFREDO CONTRERAS la visitaron en varias oportunidades y que sabe y le consta que tenían una relación amorosa. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, y así se establece.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto el mismo ejerció su derecho a la defensa, consignando escrito de contestación y promoción de pruebas, en los que rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, dichas pruebas no fueron admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación por considerarlas impertinentes. Este juzgador revisado el escrito presentado por la parte demandada, considera, que son impertinentes por lo que se ratifica el pronunciamiento del Tribunal de Mediación y Sustanciación. Así se decide.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
V
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño, niña y del adolescente en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma nunca se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
Que el Juez tiene libre apreciación y debe concatenar con lo derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por lo hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el presente caso.
En el presente caso, como es de observarse, las resultas de la prueba heredo-biológica, muestra del ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, respecto a la niña. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente) determinó una probabilidad de Filiación Biológica de 99,999977422048%, y como consta en el referido estudio la verosimilitud es altísima, comprobándose así la identidad biológica de la niña con el demandado.
Siendo así la posesión de estado resultó probada, por los indicios antes mencionados, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quien decide la presunción o prueba en contrario (iuris tantum), que obraría en contra del demandado, sería suficiente para precisar que la niña de autos, resulta ser hija biológica del ciudadano ALFREDO CONTRERAS. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera este Juzgador que esta demanda debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado en derecho, en virtud que la parte actora probó lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de FILIACION, por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.061.237, contra el ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.871.180. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara al ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, antes identificado, padre biológico de la niña .(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Se ordena expedir un acta de nacimiento a la niña de marras ante el Registro Civil de Nacimientos de la residencia habitual de la ciudadana MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN, es decir ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se deje constancia que los padres de la niña, son los ciudadanos ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ y MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se conocerá de ahora en adelante a la niña como (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Por último, se deberá remitir al referido Registro Civil copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Por cuanto existe vencimiento total de la parte demandada la misma es condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la una y cinco de la tarde (1:05 pm).
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MIRELES.
WPJ/AM/Yoel
AP51-V-2011-022607
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