REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ASUNTO: AP51-V-2011-006795
PARTE ACTORA: RONNY JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.010.128.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) Encargada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ADELIS JESUS MENDOZA y ANDRY OSMIL SANTAELLA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.414.756 y V-17.651.434, respectivamente.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
El ciudadano RONNY JOSE LUGO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.010.128, debidamente asistido por la abogada LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) Encargada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su libelo de la demanda alegó, que él es el padre biológico del niño, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 27 de enero de 2010, en la Maternidad Concepción Palacios y habida de una relación de pareja con la ciudadana ANDRY OSMIL SANTAELLA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.434, poco después del nacimiento del niño, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano ADELIS JESUS MENDOZA, procedió a reconocerlo como su hijo siendo igualmente presentado por su madre, ciudadana ANDRY OSMIL SANTAELLA, violentando el derecho que tiene el niño a ser reconocido por su verdadero padre.
Es por lo que solicito a este Tribunal tenga como mi hijo al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que en fundamento a lo expuesto adquiera y goce de mi apellido, por tal motivo procedo a demandar por vía de Impugnación de Reconocimiento, la paternidad que se le atribuye al ciudadano ADELIS JESUS MENDOZA, sobre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no siendo este su padre biológico.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificados como quedaron los ciudadanos ADELIS JESUS MENDOZA y ANDRY OSMIL SANTAELLA FLORES, plenamente identificado en autos, según diligencias suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano JUAN JOSÉ BERRIOS, cursante a los folios (30 al 33) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 475 de la Ley especial, los demandados contestaron la demanda, y en el mismo expusieron:
PRIMERO: Efectivamente la ciudadana ANDRY OSMIL SANTAELLA, sostuvo una relación amorosa con el ciudadano RONNY JOSE LUGO, durante aproximadamente seis (06) meses y de esa relación fue procreado un niño, que lleva por nombre, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 27 de enero de 2002.
SEGUNDO: Es cierto que (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, por el ciudadano ADELIS JESUS MENDOZA, quien es mi padrastro y dicho reconocimiento se efectuó ya que el padre biológico de niño no estuvo presente durante todo el embarazo y menos en el nacimiento del niño, por ese motivo decidí que el ciudadano ADELIS MENDOZA, le diera su apellido.
TERCERO: Que el ciudadano ADELIS JESUS MENDOZA, acepta la práctica de las experticias hematológicas y heredo-biológicas en su persona, la de la ciudadana ANDRY SANTAELLA y el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de verificar la filiación biológica y legal que generaría.
CUARTO: Solicito se declare con lugar la presente demanda de Impugnación de Paternidad.
Siendo el día fijado para el acto de sustanciación en la presente causa, las partes demandadas comparecieron al mismo haciendo valer sus medios probatorios.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Documentales
1. Original del acta nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta Nº 392, de fecha 01/02/2010, cursante al folio 06 del presente asunto, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial con la ciudadana ANDRY OSMIL SANTAELLA FLORES, con el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Así se declara.
2. Copias fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos RONNY JOSE LUGO, ANDRY SANTAELLA, ADELIS JESUS MENDOZA, VICTOR SUBERO y JOSÉ SUBERO, cursante a los folios 7 al 11 del presente asunto, el primero como solicitante, la segunda madre del niño de marras, el tercero quien reconoce al niño y los dos últimos en calidad de testigos quienes actuaran en el presente juicio en calidad de testigos, este Tribunal visto que las partes solicitaron al Tribunal que solo se pronunciara en la experticia de la prueba heredo biológica, es por lo que este Tribunal desestima los mismos, por cuanto nada tiene que aportar en el presente procedimiento. Así se declara.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa, que el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto las partes demandadas ejercieron ese su derecho a contestaron al fondo la correspondiente Demanda, así como promover pruebas.
1. Los ciudadanos ANDRY SANTAELLA y ADELIS MENDOZA, hacen valer la Partida de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia que el niño de marras fue presentado por el ciudadano ADELIS MENDOZA, este Juzgado le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial con la ciudadana ANDRY OSMIL SANTAELLA FLORES, con el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
3. Cursa a los folios 70 al 73 del presente expediente la resultas de la realización de la experticia Heredo Biológica de dicha prueba, practicada a los ciudadanos RONNY JOSE LUGO, DILAN JESUS MENDOZA y al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual los expertos concluyeron lo siguiente: “… Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestras del ciudadano RONNY JOSE LUGO, respecto al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se establece una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.987337%. Asimismo, luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ADELIS JESUS MENDOZA, respecto al niño DILAN ANDRÉS MENDOZA SANTAELLA, se establece: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”.
Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una probabilidad de Paternidad del ciudadano Yonny José Lugo, respecto al niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , con una probabilidad de paternidad de 99,987337%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del ciudadano Yonny Lugo, sobre el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de marras y el demandante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), un Organismo Policial, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano YONNY JOSE LUGO, y el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue solicitada por ambas partes en el presente juicio, asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
Este Juzgado, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas aportadas, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
V
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como “(...) acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. Y (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.
El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo el Artículo 233 Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Por otro lado, y a los fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).
La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano YONNY JOSÉ LUGO, demanda a los ciudadanos ANDRY OSMIL SANTAELLA FLORES y DILAN JESUS MENDOZA, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y crear el vínculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del YONNY JOSE LUGO, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos al ciudadano DILAN JESUS MENDOZA, por lo que está habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico. Así se establece.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo de la Lic KEIRA LARA DUBÉN, experto Profesional II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el cual corre inserto a los folios 70 al 73 ambos inclusive del presente asunto, en el Análisis de Resultados, se concluye que: “…probabilidad de Paternidad del ciudadano Yonny José Lugo, respecto al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con una probabilidad de paternidad de 99,987337%”, y ante los hechos expuestos considera este Juzgador que las pruebas aportadas en el presente asunto y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencias de hechos que con la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano YONNY JOSE LUGO y el Niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe declararse con lugar.
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por lo que considera este Tribunal que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por el ciudadano RONNY JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.010.128, en contra de los ciudadanos ADELIS JESUS MENDOZA y ANDRY OSMIL SANTAELLA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.414.756 y V-17.651.434, respectivamente. En consecuencia, se establece
PRIMERO: Se declara nulo el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano ADELIS JESUS MENDOZA.
SEGUNDO: Se declara al ciudadano RONNY JOSE LUGO, como padre biológico del niño DILAN ANDRÉS.
TERCERO: Se declara la nulidad del acta de nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 392, tomo N° 2, de 142 folios, del Primer Trimestre del año 2010, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Liberador del Distrito Capital, Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: Se ordena a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Liberador del Distrito Capital, la expedición de una nueva acta de nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se asiente los nombres de los padres biológicos, ciudadanos RONNY JOSE LUGO y ANDRY OSMIL SANTAELLA FLORES, antes identificados. Por último, se deberá remitir a la referida Autoridad Civil copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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