REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 06 de febrero de 2013
ASUNTO: AP51-V-2011-011863
PARTE ACTORA: LINDA MARIANA CAMPOS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.540.406.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OSPINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.285.570.
HIJA: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 04 DE FEBRERO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 04 DE FEBRERO DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27/06/2011, incoada por la ciudadana incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a solicitud de la ciudadana LINDA MARIANA CAMPOS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.406, contra el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.570, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de la niña de marras, la parte actora, solicitó que se tramitara el incremento del monto de la Obligación de Manutención fijada a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800.00) MENSUALES. Seguidamente el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, manifestó su desacuerdo con respecto a lo planteado por la madre de su hija, indicando que en la actualidad solo puede aportar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (BS. 600.00) MENSUALES.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (28 y 29) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias del presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la presente demanda, pero si consignó escrito de promoción de pruebas que en criterio de este Tribunal fue de forma extemporáneo, según el Cómputo realizado por secretaria de fecha 04/07/2012.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , signada bajo el N° 166, del año 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se demuestra el la filiación de la niña de marras con los ciudadanos LINDA MARIANA CAMPOS QUEVEDO y JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, identificados en autos. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia simple del Asunto signado con el N° AP51-S-2009-012867, en el cual se Homologó la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Constancia de Estudios de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , emanada del Jardín de Infancia Brisas de Casalta II, con la cual se demuestra que la madre de la niña es quien colabora con los gastos del colegio. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
4.- Récipe Médico emanado del Hospital de Niños J. M. DE LOS RIOS, cotización suscrita por Automercado de Salud LOCATEL, en la cual se demuestra que la madre de la niña es quien canceló dicha factura. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
1) Resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual informan el cargo actual que mantiene el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO CAMPOS, así como el sueldo y beneficios contractuales que percibe actualmente el mismo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) : En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña antes identificada, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 28/07/2009, la Extinta Sala Nº IV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, homologó la Obligación de Manutención, signada bajo el N° AP51-S-2009-012867, conforme a lo acordado en el acta de convenio suscrita por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de fecha 09/07/2009, mediante la cual acordaron como el padre de su hija debía aportarle mes a mes dicha manutención, en la cual se estableció un quantum alimentario, por lo tanto, es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se homologó la misma.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2009, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la niña de marras, por el elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano JUAN CARLOS OSPINO CAMPOS, se evidencia que el se desempeña en el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimiento de su hija. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO CAMPOS, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 28/07/2009, por la extinta Sala de Juicio N° IV de este Circuito Judicial, incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a solicitud de la ciudadana LINDA MARIANA CAMPOS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.406, contra el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.570. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad equivalente al 0,366298 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.750,00) dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, antes identificado, y deberá ser entregado por el empleador del obligado alimentario a la ciudadana LINDA CAMPOS, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de deposito en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0016-82-0016808061, del Banco Mercantil. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) por la cantidad de BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1000,00), al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar, lo cual deberá ser descontado por el empleado del bono vacacional correspondiente al obligado alimentario cada año, y una (01) por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3000.00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que los beneficios contractuales que le correspondan a la niña de marras, hija del ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, plenamente identificado, deberá ser entregado directamente por el empleador a la madre del mismo, ciudadana LINDA CAMPOS, plenamente identificada en autos, debiendo cumplir la referida ciudadana con los requerimientos exigidos para el otorgamiento de tales beneficios.
Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, por una suma equivalente a seis (06) mensualidades futuras, mas tres (03) por concepto de bonificación escolar y tres (03) mas de bonificación decembrina, en caso de despido o renuncia del obligado alimentario.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-011863
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