REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-021002
DEMANDANTE: YOXELI HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.038.151.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241.
DEMANDADO: ALEJO DE JESUS MONTILLA YEQPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.827.814, sin representación judicial.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia suscrita por el Abg. VICTOR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOXELI HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.038.151, mediante la cual señala: Primero: Que el Tribunal de Juicio no emitió pronunciamiento expreso sobre la medida de embargo solicitada y la prohibición de enajenar y grabar. Segundo: Solicitó la ejecución de la sentencia. Tercero: Solicitó la aclaratoria de la sentencia en cuanto a su punto cuarto del dispositivo del fallo, que únicamente hace mención de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto al punto primero que la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada antes el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante diligencia consignada en fecha 11/04/2012, ante tal petición no hubo pronunciamiento del Tribunal al respecto, debiendo este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado para la tramitación y oposición de la referida medida en caso que fuera dictada, cuestión que no se hizo en la oportunidad procesal, así se establece.
Así las cosas, debemos precisar que de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, y a tales efectos, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención.
En consecuencia, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de sus hijos, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hijos y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio no decretar dichas medidas y por tal motivo no se dictó pronunciamiento en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, y así se declara.
En cuanto al punto segundo, la ejecución de la sentencia se materializa a través del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que tramito la causa, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y así se establece.
Por último, en cuanto al punto tercero, aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ordena subsanar el error material cometido, que en adelante se entenderá que donde decía: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos, deberá decir, Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por los siguientes conceptos, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Queda entendido que la presente aclaratoria forma parte de la decisión dictada en fecha 02/10/2012, por lo cual se ordena formar un solo cuerpo; y se ordena la remisión de la totalidad de la presente causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2010-021002 al Tribunal de Primero de Primera Instancia (01°) de Mediación, Sustanciación y ejecución, a los fines legales consiguientes; y así expresamente se declara. Cúmplase lo Ordenado.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece días (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
BAG/EP
AP51-V-2010-21002
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