REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-021230
DEMANDANTE: ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.301.258.
DEMANDADO: ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.547.646, asistido por el Abg. EDGAR PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal 94° del Ministerio Publico.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: RAUL RAFAEL BANDER MORENO, de dieciocho años de edad (18) y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

|De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por escrito de demanda de Obligación de Manutención, introducido por la Abg. BLANCA AURORA MARCANO Fiscal 94° del Ministerio Publico, ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.301.258, contra el ciudadano, ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.547.646, a favor de sus hijos el joven RAUL RAFAEL BANDER MORENO, de dieciocho años de edad (18) y la niña ISABELLA BANDER MORENO, de siete (07) años de edad; la accionante alega en su escrito libelar que compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, plenamente identificada, quien solicitó la intervención fiscal a fin de tramitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus prenombrados hijos, por la cantidad de SEIS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250,00), mensuales, por cuanto fue infructuoso el proceso de conciliación ante la vindicta publica.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado manutencionista hizo uso de su derecho y alegó lo siguiente:
En primer lugar admitió que el joven RAUL RAFAEL BANDER MORENO, de dieciocho años de edad (18) y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de siete (07) años de edad, son sus primogénitos y que fueron presentados por él, junto a la demandante, y rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
Que dejó constancia que desde el principio fue responsable como padre en todo evento con sus hijos al contribuir con los gastos de manutención en especie y en efectivo.
Que actualmente cumple con la obligación de manutención al aportar mensualmente la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), cantidad que sigue ofertando como quantum, para que sea depositada en una cuanta bancaria que apertura el Tribunal.
Finalmente solicita que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios promovidos por la vindicta publica, haciendo la observación de la extemporaneidad del escrito de pruebas introducido por la demandante el día 24/11/2012:

1. Constancia de Trabajo del ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA folio 155; se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
2. Partida de Nacimiento del joven RAUL ALEJANDRO BANDER AGUILAR, en la cual se evidencia se evidencia que el mismo es hijo del ciudadano antes mencionado; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el joven de autos y el demandado, y así se declara.
3. Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la cual se evidencia se evidencia que el mismo es hijo del ciudadano antes mencionado; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos y el demandado, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

4. Partida de Nacimiento del joven RAUL ALEJANDRO BANDER AGUILAR, en la cual se evidencia se evidencia que el mismo es hijo del ciudadano antes mencionado; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el joven de autos y el demandado, y así se declara.
5. Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la cual se evidencia se evidencia que el mismo es hijo del ciudadano antes mencionado; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos y el demandado, y así se declara.
6. Promuevo documental de Resultados del proceso de Admisión 2012 de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se evidencia que el Bachiller RAUL RAFAEL BANDER MORENO, folio 156; estas pruebas son desechadas por tratarse de documentos privados, que no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan dichos instrumentos, y así se declara.
7. Documentales constituidas por Relación del pago Bienes y Servicios efectuados por el ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, folios 43 al folio 128; estas pruebas son desechadas por tratarse de documentos privados, que no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan dichos instrumentos, y así se declara.
8. Documentales constituidas por contrato de Préstamo entre mi apoderante y la Sociedad Mercantil C.A, Sucesora de José Puig & Cia, Así, como las transferencias Bancarias, copias de cheques y vauchers de depósitos que respaldan los pago efectuados según las condiciones establecidas en dicho contrato folios 129 al 144; estas pruebas son desechadas por tratarse de documentos privados, que no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan dichos instrumentos, y así se declara.
9. Documentales constituidas por dos (02) contratos de Préstamo personal nomina Instantáneo suscrito entre el ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA por las cantidades de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs20.000,00) y SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs65.000,00),respectivamente los cuales se encuentra pagando folios 145 al 147; estas pruebas son desechadas por tratarse de documentos privados, que no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan dichos instrumentos, y así se declara.
10. Documentales constituidas por cuadro Póliza recibo de prima de vehículos terrestres de la Empresa Seguros Mercantil folio 148; estas pruebas son desechadas por tratarse de documentos privados, que no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan dichos instrumentos, y así se declara.
11. Documental constituida por facturas emitidas por la Universidad José Maria Vargas folio 150 al 154; estas pruebas son desechadas por tratarse de documentos privados, que no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan dichos instrumentos, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME REALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
12. Prueba de Informe emanada de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MILENIUN GUIP, C.A, en la que se señala la condición laboral y la capacidad económica del demandado; este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
13. Prueba de Informe emanada del Banco Provincial, de fecha 25/10/2012, en la que se señala varias cuentas bancarias e instrumentos de crédito que posee el obligado manutencionista y que son probatorias de la condición laboral y la capacidad económica del demandado; este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
14. Prueba de Informe emanada del Banco de Venezuela, de fecha 31/10/2012, en la que se señala la tenencia de una tarjeta de crédito que posee el obligado manutencionista y que es probatorio de la capacidad económica del demandado; este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
15. Prueba de Informe emanada del Banco Bicentenario, de fecha 16/11/2012, en la que se señala el movimiento bancario de la tarjeta de crédito del obligado manutencionista y que es probatorio de la capacidad económica del demandado; este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niña de autos no compareció. No obstante, se le eximió de ser oída conforme al criterio de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia 900. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vale precisar que por la edad y estado de salud del niño de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales del joven y la niña de autos, a lo que el demandado respondió rebatiendo el quantum demandado. Atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del joven y la niña de marras, tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su edad y nivel de estudio estan incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, presta servicio en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MILENIUN GUIP, C.A, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle al joven y la niña de autos, para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de gastos y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con una cantidad mayor a la actual, en lo que respecta a las necesidades de sus hijos, así se declara.
Conforme al criterio anterior, y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente parcialmente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral, el obligado, así se decide.-
Así las cosas, con base al Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del joven y la niña de autos, este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la suma de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 4.000,00) mensuales, y establecer dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 4.000,00). Asimismo, en cuanto a las festividades navideñas se ordena pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 8.000,00), así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.301.258, en su carácter de progenitora de el joven RAUL RAFAEL BANDER MORENO, de dieciocho años de edad (18) y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.547.646, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a pagar por el progenitor, ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.547.646, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 4.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 4.000,00). Asimismo, en cuanto a las festividades navideñas se ordena pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 8.000,00). Dichos montos deberá ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que genere el adolescente y la niña de autos, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: El progenitor seguirá sufragando el gasto por concepto de HCM a favor del joven RAUL RAFAEL BANDER MORENO, de dieciocho años de edad (18) y la niña ISABELLA BANDER MORENO, de siete (07) años de edad, tal como lo ha venido haciendo de manera responsable durante todo este tiempo.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para que se sirva realizar los trámites pertinentes en cuanto la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.301.258, en beneficio del joven RAUL RAFAEL BANDER MORENO, de dieciocho años de edad (18) y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de siete (07) años de edad, a objeto de que el progenitor realice los pagos por obligación de manutención, ordenados en la presente decisión, así como el deposito del bono por concepto de útiles escolares y el bono por concepto de juguetes, otorgados de manera contractual por el patrono del demandado.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MICHELANGELA DAVILA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MICHELANGELA DAVILA




BAG//EP//JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-021230