REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-008134
PARTE ACTORA: LEOPOLDO VEGA HURTADO, RICARDO JOSE GILLY CURIEL y NELLY DAIRI JASPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.171.413, V.-9.173.142 y V.-7.231.321, respectivamente. Debidamente representados por la Abg. NAREMI SILVA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.247.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., PEPSI COLA VENEZUELA C.A., PRODUCTOS QUAKER SRL., DISTRIBUIDORA EFE S.A. Debidamente representadas por el Abg. GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.371.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: BARBARA Y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de diecinueve (19) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL que antecede, recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 15/02/2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2009-008134, contentivo del juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos LEOPOLDO VEGA HURTADO, RICARDO JOSE GILLY CURIEL y NELLY DAIRI JASPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.171.413, V.-9.173.142 y V.-7.231.321, respectivamente, debidamente representados por la Abg. NAREMI SILVA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.247, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., PEPSI COLA VENEZUELA C.A., PRODUCTOS QUAKER SRL., DISTRIBUIDORA EFE S.A, debidamente representadas por el Abg. GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.371, en la cual llegaron a un convenimiento de mutuo y amistoso acuerdo, quedando establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: De la prestación de servicios
LEOPOLDO VEGA HURTADO
1) Que comenzó a prestar sus servicios para Alimentos Procría, C. A. en fecha 16/08/96 y que finalizó el 16/09/06, cuando presentó su carta de retiro;
2) Que como consecuencia de tal terminación tuvo derecho a la cantidad de Bs. 31.159.451,80 (hoy Bs. F. 31.159,45 y que se le debía deducir la cantidad de Bs. 11.829.455,49 (Bs. F. 11.829,46), recibiendo por lo tanto la cantidad final de Bs. 19.329.996,31 (hoy Bs. F. 19.330,00);
3) Que se le canceló como una bonificación adicional al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual alcanzó la cantidad de Bs. 100.032.249,00 (Bs. F. 100.032,25) a lo cual debió deducirse el ISLR.

RICARDO JOSE GILLY CURIEL
1) Que comenzó a prestar sus servicios para Alimentos Procría, C. A. en fecha 12/08/96 y que finalizó el 19/09/06, cuando presentó su carta de retiro;
2) Que como consecuencia de tal terminación tuvo derecho a la cantidad de Bs. 32.084.004,68 (hoy Bs. F. 32.084,00) y que se le debía deducir la cantidad de Bs. 15.820.278,72 (Bs. F. 15.820,23), recibiendo por lo tanto la cantidad final de Bs. 16.263.725,96 (hoy Bs. F. 16.263,73);
3) Que se le canceló como una bonificación adicional al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual alcanzó la cantidad de Bs. 101.594.577,09 (Bs. F. 101.594,58) a lo cual debió deducirse el ISLR.
Causante JHON WILLIAM BUSTAMANTE RAMÍREZ
1) Que comenzó a prestar sus servicios para Alimentos Procría, C. A. en fecha 01/09/04 y que finalizó el 23/09/06, cuando presentó su carta de retiro;
2) Que como consecuencia de tal terminación tuvo derecho a la cantidad de Bs. 17.460.741,89 (hoy Bs. F. 17.460,74) y que se le debía deducir la cantidad de Bs. 8.806.233,19 (Bs. F. 8.806,23), recibiendo por lo tanto la cantidad final de Bs. 8.654.808,70 (hoy Bs. F. 8.654,81);
3) Que se le canceló como una bonificación adicional al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual alcanzó la cantidad de Bs. 31.541.249,04 (Bs. F. 31.541,25) a lo cual debió deducirse el ISLR.

En primer lugar, debemos señalar que de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un día de descanso en la semana el cual debe coincidir con el día domingo, mas sin embargo, el día sábado es un día ordinario de trabajo a menos que convencionalmente se haya pactado lo contrario.
Consideran LAS DEMANDADAS que los días sábados eran un día ordinario de trabajo para los actores, por el tipo de trabajo que llevaban a cabo, y en todo caso obra a favor de LAS DEMANDADAS tal presunción laboral y queda como carga de la parte actora demostrar que los día sábados era un día de descanso.
En relación a los vehículos cuyo carácter salarial pretenden los actores, Consideran LAS DEMANDADAS que los mismos no tienen carácter salarial, toda vez que los vehículos que le fueron asignados a dichos ex trabajadores le fueron entregados como una herramienta de trabajo a través de los documentos de comodato, que tenía objeto ser utilizado como medio de transporte durante sus horas de labores, para realizar el trabajo correspondiente a su cargo en la zona geográfica que tenía asignado, así como en cualquier otra tarea inherente que se le asignase y en donde tuviese que utilizar tal vehículo como una herramienta de trabajo.
SEGUNDA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir "duda razonable" en cuanto a la procedencia o no de los conceptos y su cuantía definitiva, LA COMPAÑÍA ofrece pagar una bonificación especial vínica e irrepetible a cada uno de LOS EMPLEADOS distribuido de la siguiente forma: 1) LEOPOLDO VEGA HURTADO la cantidad de Bs. 136.500,00; 2) RICARDO GILLY CURIEL la cantidad de Bs. 136.500,00; 3) a los herederos del de cujus JHON
WILLIAN BUSTAMANTE RAMÍREZ la cantidad de Bs. 27.000,00, a ser distribuido de partes, a la viuda NELLY JASPE GONZÁLEZ la suma de Bs. 16.875,00, a la hija JHOCELYS BUSTAMANTE, a la hija BÁRBARA BUSTAMANTE la cantidad de Bs. 3.375,00 y la menor de las hijas, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA representada por su madre, NELLY JASPE GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 3.375,00.
TERCERA: LOS EMPLEADOS con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, aceptan las cantidades de dinero que se señala en la cláusula anterior ofrecidas por LA COMPAÑÍA, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
CUARTA: En consecuencia de lo acordado, LA COMPAÑÍA cancela en este acto a LOS EMPLEADOS por vía transaccional los montos ofrecidos y aceptados por cada uno, pagaderos mediante cheques que se anexan y los cuales reciben a su entera satisfacción, a saber:
1) LEOPOLDO VEGA HURTADO la cantidad de CIENTO TREINTA y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 136.500,00); cheque N° 00197198 librado por la entidad Bancaria Banco Provincial.
2) RICARDO GILLY CURIEL la cantidad de CIENTO TREINTA y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 136.500,00); cheque N° 00197185 librado por la entidad Bancaria Banco Provincial.
3) NELLY JASPE GONZALEZ la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 16.875,00); cheque N° 00197200 librado por la entidad Bancaria Banco Provincial.
4) SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.375,00); cheque N° 00197173 librado por la entidad Bancaria Banco Provincial.
5) BARBARA BUSTAMANTE la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.375,00); cheque N° 00197161 librado por la entidad Bancaria Banco Provincial.
6) SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.375,00); cheque N° 00197159 librado por la entidad Bancaria Banco Provincial, representada en este acto por su progenitora NELLY JASPE GONZALEZ.

QUINTA: LOS EMPLEADOS declaran recibir en este acto los cheques a que refieren la CLAUSULA anterior y, asimismo, declaran que nada más tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde otorgándole a LA COMPAÑÍA el más completo y definitivo finiquito. LOS EMPLEADOS expresamente declaran no tener nada más que reclamar por el pago; diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad o prestación social; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestación social; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; "salarios caídos"; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la normativa vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA COMPAÑÍA.
SEXTA: Como consecuencia de la presente transacción, LOS EMPLEADOS han decidido desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de naturaleza laboral, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, REMAVENCA, CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI COLA, C.A., PRODUCTOS QUAKER, S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE, C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, REMAVENCA, CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI COLA, C.A., PRODUCTOS QUAKER, S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE, C.A.. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, LOS EMPLEADOS le extienden a ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, REMAVENCA, CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI COLA, C.A., PRODUCTOS QUAKER, S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE, C.A el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LOS EMPLEADOS pretendieren exigir a ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, REMAVENCA, CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI COLA, C.A., PRODUCTOS QUAKER, S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE, C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, REMAVENCA, CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI COLA, C.A., PRODUCTOS QUAKER, S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE, C.A. procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
OCTAVA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Se acuerda que cada una de las partes asumirá el pago por los honorarios profesionales de sus abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
NOVENA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTTT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.

-II-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, a dicho convenio en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en los artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto Nº AP51-V-2009-008134, al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

AP51-V-2009-008134
Cobro de Bolívares
BAG//EP//Michelangela.-