REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-017760
PARTE ACTORA: NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.17.443.801.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.529.815, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93504.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DORIS SANTIAGO SALCEDO, en su carácter de Fiscal Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA actualmente de seis (06) años de edad.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Abg. FREDDY LUCENA en su carácter de Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Protección al niño, niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.17.443.801, a favor de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, actualmente de de seis (06) años de edad, contra el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.529.815; la parte accionante alega en su escrito libelar que compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ, plenamente identificada, quien solicitó la intervención fiscal a fin de tramitar la solicitud de Custodia de su hija, ya que en este instante cuenta con las condiciones necesarias para ejercer la responsabilidad de crianza de la misma y el progenitor además no permite el contacto de ella con su hija. Finalmente, la vindicta publica solicito en tramite de causa con el objetivo de que el tribunal competente determine cual de los padres es el mas idóneo para el ejercicio de la custodia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En data 04 de Octubre de 2011, la parte demandada, presentó escrito de contestación en el cual alega como primer punto, niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados y de derecho esgrimidos por la parte actora. En este sentido, niega haber impedido el contacto de la niña de autos con su progenitora, al contrario dice haberle inculcado la obediencia a ambos padres y permitido en varias ocasiones que la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA este al cuidado de la demandante. No obstante, según el demandante la mencionada niña habría sido amenazada con castigo físico por parte de la madre por no obedecer, lo que según el demandado produce es temor en la niña y el distanciamiento de la misma de la progenitora.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
2.-Copia simple del Asunto signado con el N° AP51-J-2011-007463, contentivo del Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, suscrito por los ciudadanos Nathaly Yamilet Vielma González y Víctor Alejandro Sánchez Guillén, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente homologado por el Tribunal Tercero 3° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial
En cuanto a estos documentos señalados como N° 1 y 2 las referidas probanzas; este Tribunal los valora en razón de no haber sidos impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les otorgan pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa y el Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, y así se declara.
3.-Acta levantada ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público a los ciudadanos Nathaly Yamilet Vielma González y Víctor Alejandro Sánchez Guillén; en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Copia simple del Asunto signado con el N° AP51-J-2011-009673, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Nathaly Yamilet Vielma González y Víctor Alejandro Sánchez Guillén, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente homologado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
2.-Copia simple del acto contenido en el folio 114 del Asunto signado con el N° AP51-V-2011-017461, del Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En cuanto a estos documentos señalados como N°1 y 2 las referidas probanzas; este Tribunal los valora en razón de no haber sidos impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les otorgan pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa y el Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, y así se declara.
3.-Original de Misiva dirigida a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132ª) del Ministerio Público, de fecha 02.07.2012, relacionada con el caso N° 01-F-132-661-11; este tribunal desecha dicha documental por no ser una prueba pertinente en la presente causa, y así se declara.
4.-Copia simple del Asunto signado con el N° 01-DPDM-F132-00661-2011, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132ª) del Ministerio Público, donde se encuentra el testimonio de la niña ANA VICTORIA; este tribunal desecha dicha documental por no ser una prueba pertinente en la presente causa y por cuanto la opinión de la niña de autos no es prueba, tal como reiteradamente desde punto de vista jurisprudencial se a establecido, y así se declara.
5.-Facturas, Recibos de Pagos, Notas de Entrega, Constancias, Tickets de Compras y demás comprobantes de pago por conceptos varios; De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan el instrumentos, y así se declara.
6.-Copia simple del Acta de fecha 25.04.2011, contenida en el Asunto signado con el N° 01-F93°-AMC-A-311-2011, de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93ª) del Ministerio Público; en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.
PUNTO PREVIO

En cuanto a la Reconvención propuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVE, inscrito en el npreabogado bajo el N° 93504, en relación a la obligación de manutención, fundamentada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 365“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la Reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Ahora bien, las disposiciones antes transcritas, establecen los requisitos de admisibilidad de la Reconvención o Mutua Petición, asimismo de una exégesis al último de los artículos, aplicado por analogía, en virtud del carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil en materia procesal de Infancia y Adolescencia, se desprende que si la reconvención se debiera ventilar por un proceso diferente o incompatible, sería rechazada.

En este caso, la demanda primigenia versa respecto la modificación de custodia, mientras que la reconvención se hizo por obligación de manutención. Vale decir que, el presente asunto se tramita conforme al a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, luego, en ella el procedimiento aplicable a ambas instituciones familiares era incompatible, por lo cual resulta imposible acumular y tramitar ambas peticiones en un solo proceso, debió en todo caso instaurarse por vía autónoma en aras de ver tutelado su petitum.

PRUEBA DE INFORME ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05, de éste Circuito Judicial, inserto del folio 183 al 199 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA actualmente de de seis (06) años de edad, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 13/02/2013.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con el interés superior de ella, y así se declara.

IV
MOTIVA

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, ésta sentenciadora observa que en un acto racional y en interés de su hija, la progenitora convino ante la vindicta publica en fecha 25/04/2011, ceder la Custodia de la niña de autos al progenitor, por no contar en ese momento con las condiciones materiales necesarias para el cuido de la mencionada. Asimismo, el padre acepto dicho convenio cumpliendo hasta la fecha con lo estipulado. Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluyó en síntesis lo siguiente en relación al estudio efectuado:

…”….Para el momento de la evaluación psicológica de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se encontró una preescolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, efectivamente alegre. Manifiesta deseos propios de su etapa evolutiva y necesidad de afecto de su figura materna. Se recomienda atención psicologica para contencion y apoyo, mayor contacto con su figura materna…).

…Del Progenitor. El señor VICTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ GUILLEN, es un adulto de 26 años de edad, quien esta inserto en el sistema laboral. Habitacionalmente, el evaluado reside en una vivienda tipo apartamento propiedad de su abuelo, el cual tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad… Socioeconomicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades basicas y complementarias…).

De la progenitora. La señora NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ es una adulta de 27 años que esta inserta en el sistema laboral. Socioeconomicamente, el ingreso de la evaluada le permite cubrir medianamente las necesidades básicas y complementarias. Habitacionalmente, la evaluada reside en una vivienda tipo casa en calidad de alquilada la cual tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad…).”

Del anterior informe, se logra constatar también que ambos padres han involucrado a la niña de autos en problemas de pareja aun no resueltos, mezclando así sus roles de padres con sus conflictos personales en perjuicio de la niña de autos. En este sentido, los expertos recomendaron apoyo psicológico tanto para los padres como para la niña de autos. Además, dicho informe deja ver si se quiere una paridad en las condiciones materiales y psicológicas que ambos padres ofrecen para cumplir con la custodia de la niña de autos, mostrando así que ambos padres cuentan con las condiciones necesarias para el ejercicio de la Custodia de la niña de autos. Al respecto, esta juzgadora observa que bajo esta paridad de condiciones, lo jurídicamente procedente es aplicar lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente citado, el cual señala en estos casos la preferencia de la madre para el ejercicio de la Custodia, y así se decide

Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la niña de autos, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que la demandante a mostrado madurez en una primera oportunidad para ceder la custodia de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por no contar con las condiciones económicas para el cuidado de su hija. Y luego de superada dicha coyuntura económica, la progenitora a iniciado el tramite legal para recuperar la Custodia, esta juzgadora, sin desmeritar el cuidado ejercido por el progenitor sobre su hija hasta la fecha, encuentra que la demandante esta en plenas condiciones para el ejercicio de lo solicitado, en virtud de poseer las condiciones materiales y psicológicas para ello, además de contar con el mandato de la Ley especial en cuanto a la preferencia que tiene la madre en estos casos, es por lo que esta juzgadora debe resultar favoreciendo en esta oportunidad a la demandante en el ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, plenamente identificada, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por la ciudadana NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.17.443.801, contra el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.529.815; IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandada contra la ciudadana NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
PRIMERO: Se otorga el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a favor de su progenitora ciudadana NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se ordena inscribir a la ciudadana NATHALY YAMILET, en un programa de Escuela para Padres, con el fin de otorgarle las herramientas que le permita adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con su hija; la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se ordena inscribir a los ciudadanos NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ, y VICTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ GUILLEN así como a la niña ANA VICTORIA, en un programa de psicoterapia y terapia familiar, para reforzar los lazos familiares; la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte días (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ





AP51-V-2011-017760
Modificación de Custodia