REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veinte y uno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2010-020962
DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.322.310, debidamente asistida por la abogada MAYRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en colaboración con la Defensora Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDADO: OSCAR MARTIN CORONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.089.332.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUIZ, Fiscal Centésimo Segundo (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
MOTIVO: Inquisición De Paternidad.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente juicio, en especial la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 13/02/2013, en esta causa, referida al procedimiento de Inquisición de Paternidad, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa de seguidas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 450 en sus literales “d, h, i, j” de la especialícima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 257 y 334 de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo ordenado, en el dispositivo en su punto segundo, el cual es del siguiente tenor:

“…SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, a objeto que procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del adolescente antes identificado dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en lo sucesivo se entenderá que su nombre es OSCAR MARTIN HERNANDEZ CORONA…”

Se evidencia que en la transcripción del nombre del adolescente, se incurrió en error material, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional subsanar y rectificar dicho error.
Ahora, si bien es cierto que el contenido del párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma anteriormente transcrita, preceptúa una prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud.

Sin embargo, quien aquí suscribe, en cuenta del error material contenido en la referida decisión, acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece:

“…Considera esta sala que, más que tener la facultad, los jueces están n la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita…”. EXP Nº 0690-Sent. Del 03/08/2000. Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas y Subrayado de la Juez).

En consecuencia, por lo argumentos antes expuestos, y en virtud que el mismo se trata de un error material, es deber de esta Juez de Juicio aclararlo, acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, así como garantizarles una tutela judicial y efectiva a las partes dicta la presente ACLARATORIA, de la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos:
En su punto Segundo donde dice “…SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA…”, deberá omitirse dicho texto, siendo lo correcto “…SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Sentencia, y así se hace saber.
Queda así aclarada la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero del 2013, por este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia supra mencionada. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. ENDER PEREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


Abg. ENDER PEREZ.



BAG/EP/OH.
AP51-V-2010-020962