REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-021237
DEMANDANTE: EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ y OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.125.818 y V.-6.749.429, respectivamente, debidamente representado por el Abg. JEAN CARLOS JOSÉ RANGEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.226 , en representación de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
DEMANDADA: AMERICA LEZAMA (Sin identificación alguna). Debidamente representada por el Defensor Ad-Litem Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de dos (02) años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha, 15 de noviembre de 2011, suscrita por el Abogado JEAN CARLOS JOSE RANGEL NUÑEZ, adscrito al Equipo Interdisciplinario de la Oficina Estada de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), delata que se trata de un niño de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, hijo de la ciudadana AMERICA LEZAMA, de quien se desconoce mas datos. Arguye que en fecha 01/02/2011, el niño protegido inicialmente con Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre, Estado Miranda, la cual fue modificada posteriormente en fecha 26/04/2011 por Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección; a ejecutarse en la Entidad de Atención “Villa de los Chiquiticos” de FUNDANA, según consta en el expediente AP51-V-2011-006922, llevado por ese Tribunal.
Esgrime que una vez en conocimiento de la presente causa dicho organismo realizó las evaluaciones bio-psico-social y legales para determinar la adoptabilidad del niño de autos conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Realizadas las evaluaciones señaladas, la Oficina Estadal de Adopciones determinó la susceptibilidad de la adopción del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, conforme se evidencia en informe integral, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 493-E de la Ley Orgánica que rige la materia.

-II-
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL
PROCESO DE ADOPCIÓN
Tal como lo establece el principio general de las pruebas, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, vista la oportunidad procesal, esta juzgadora procede a efectuar el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR EL ORGANO
1. Informe Integral de Adoptabilidad del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (F.06-23), suscrito por la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.03-23).
1. Informe Médico suscrito por la Lic. NORYS BRICEÑO, Fisioterapeuta, de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA); (f.24-26 y 36).
2. Comunicación emanada de la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a la Victima Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nº 9700-017/005063 de fecha 10/11/2011; (f-27).
3. Evaluación Inicial octubre 2011, suscrito por el Centro de Atención Integral de FUNDANA del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f.28-36).

En cuanto al valor probatorio de las documentales 1, 2, 4, 8 y 10 vale acotar que recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, y así se declara.

4. Acta de Nacimiento Nº 60 del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, (f37).
5. Copia Certificada del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-006922, contentivo del juicio de Colocación en Entidad de Atención cursante por el tribunal Décimo Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f.38-89).

En relación a las documentales 3, 5, 6, 11, 12. 13 y 16 se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

6. Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos TERESA JUANITA LEYTON SALINAS y ROBERT JOSÉ BERMUDEZ DÍAZ, (f. 111-131). En cuanto a esta documental este Tribunal la desecha por no aportar elementos a la litis; y así se declara.
7. Informe Integral, Social y Legal de Idoneidad de los ciudadanos OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ y EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ, emanado de la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (f.133-163).
8. Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos MARTHA ROSA y ROBERT JOSÉ BERMUDEZ DÍAZ, (f. 164-189). En cuanto a esta documental este Tribunal la desecha por no aportar elementos a la litis; y así se declara.
9. Informe Integral de Emparentamiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respecto a los ciudadanos OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ y EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ. (f.283-239).
10. Acta de Matrimonio Nº 156, de los ciudadanos OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ y EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda (f.240).
11. Acta de Nacimiento Nº 967 de la ciudadana EUMELIA DUBAY, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui, Estado Táchira (f.242).
12. Constancia de Residencia y Buena Conducta suscrita por la Jefatura Civil El Recreo de los ciudadanos EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ y OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ, (f.243-244 y 257-258).
13. Certificación de Ingresos de la ciudadana EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ, de fecha 01/04/2008 al 30/09/2008, (f.245-246).
14. Informe Médico y exámenes médicos de los ciudadanos EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ y OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ (f.247-254) y (f.261-267).

En relación a las documentales 14, 15 y 17 este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

15. Acta de Nacimiento Nº 804, folio 402 Vto., Año 1973, del ciudadano OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, (f.256).
16. Constancia de Trabajo suscrita por Seguros Mercantil del ciudadano OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ de fecha 17/10/2008, (f.259).

17. Riela a los folios (285-299) y (328-346), Informe de Seguimiento I y II, emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio; y así se declara.
18. Riela a los folios 302-325 y 362-406, fotografías varias. En relación a dichas impresiones, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene << valor probatorio>> , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el demandado, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬” y así se declara.

-III-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Especial, esta iurisdicente, para decidir observa:
Tras la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron una serie de garantías constitucionales, dirigidas a proteger a la familia como pilar fundamental en el cual se sedimenta nuestra sociedad, haciendo especial énfasis en la necesidad de proteger y titular a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, y que tienen la necesidad imperiosa de ser criados en una familia que les garantice una transición a la vida adulta, sembrándole valores y principios que les permita ser ciudadanos útiles a la República, de allí que el artículo 75 y 78 del texto constitucional consagren:

“Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan …omissis...” (subrayado y Negritas añadido).

Las normas constitucionales in comento, reconocen el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí el reconocimiento expreso de su derecho a ser criados en su familia de origen, y que en casos excepcionales, tendrán derecho a una familia sustituta, consagrando, que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado.
Es oportuno señalar, que el esfuerzo del constituyente se dirige a compatibilizar la Carta Magna con los nuevos postulados en materia de protección, los cuales han sido consagrados en los Tratados Internacionales, y acogidos a nuestra legislación interna, tal es el caso de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño G.O. Nº 34.541 Extraordinario, que en su artículo 20, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley; asimismo establece que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:

“…La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“ La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante”. (Negritas y resaltado del Tribunal).

Así, la dinámica social concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos, Y en consecuencia, rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto al adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la adopción funge como una medida de protección de carácter definitivo, consistente en que el niño, niña o adolescente sea criado por una familia sustituta; existen casos en que la adopción se materializa como sucede en el caso sub iudice, dentro del seno de su propia familia, a esto la doctrina la ha denominado Adopción Intrafamiliar, la cual ocurre en los casos que la familia nuclear del niño, constituida por sus progenitores, consideran en base a su interés superior, que el mismo sea adoptado por otro miembro de su familia extendida, en forma permanente, desvinculando al adoptado de la posesión de estado de hijo, y por tanto de la patria potestad existente con la familia nuclear.
En el caso que nos ocupa, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tiene establecida únicamente la filiación materna; siendo ello así, se observa de las actas del expediente, que riela a los folios (424-426) acta de localización familiar con la finalidad de ubicar a la ciudadana NERY FELICIA AGROS HERNANDEZ, supuesta abuela materna del niño de autos, en la cual manifestó lo siguiente “…no haber podido visitar a su nieto por motivos personales, en la actualidad se encuentra trabajando en la zona de Bellas Artes, Clínica Briceño Rossi, de ocupación camarera, refirió ser la responsable de los cuidados de la niña Betzabeth Agros de siete (07) años quien es su nieta y hermana del niño de autos, está de acuerdo con que el niño sea adoptado por la actual familia que lo tiene a su cargo, bajo Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción, ya que no puede asumir sus cuidados por carecer de recursos económicos y personales…” .
Así las cosas, visto que este Tribunal cumplió con todas las fases procesales en el presente juicio y por cuanto, se observa, que cumplidos como fueran los requisitos de sustanciación el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en el cual dictó auto de adoptabilidad en fecha 08/12/2011 (f.98-99), con respecto a la adopción del niño de autos, el cual es ratificado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, y así expresamente se establece.
En este orden de ideas, valorados y apreciados los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procedimental, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad de los solicitantes, para ser los padres adoptivos del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y que los informes integrales, han sugerido que el niño se encuentra protegido, cuidado e integrado al seno familiar de los adoptantes, ciudadanos OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ y EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ, quienes reconocen a este como su hijo y éste reconoce a los adoptantes como sus padres, observándose un vínculo afectivo fuerte, armónico y consolidado. Todo lo anterior motiva a quien suscribe, a considerar procedente el otorgamiento de la ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los solicitantes de la adopción, puesto que ha quedado más que demostrado, que los mismos garantizan el derecho del niño a convivir en una familia consolidada fortaleciendo vínculos afectivos y emocionales, permitiendo su desarrollo integral y favoreciendo su interés superior, dadas las condiciones socioeconómicas, sociales, culturales, afectivas y sobre todo el amor que profesan en la crianza del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera oportuno citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:

“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
La jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
La social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
La ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”

Para concluir, y a los fines pedagógicos, quien aquí suscribe considera oportuno destacar que la finalidad de la adopción, no es otra que proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente óptimo indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal y/o maternal entre el adoptante y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos donde se busca establecer una relación permanente y definitiva entre los soliciantes y la niña de marras, y siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por parte de los ciudadanos OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ y EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ, con todos los derechos y obligaciones que las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela consagran. De la misma forma, considera esta sentenciadora, procedente la modificación del nombre y los apellidos del niño de marras, por consiguiente quedará establecido su nombre a partir del momento de su inscripción en el Registro Civil como, OSWALDO ARTURO CABELLO ANDRADE; y así expresamente se establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud ADOPCIÓN presentada por los ciudadanos EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ y OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.125.818 y V.-6.749.429, respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL PLENA y CONJUNTA del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de dos (02) años de edad, a los ciudadanos EUMELIA DUBAY ANDRADE RODRÍGUEZ y OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.125.818 y V.-6.749.429, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 502 eiusdem, se modifican los nombres y apellidos del niño de marras, debiendo llevar como apellido el de los solicitantes, quedando establecido el nombre del niño como SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
TERCERO: En concordancia con el artículo 504 ibidem, una vez firme la presente decisión, se ordena sendas copias certificadas del presente decreto a la Oficina de Registro Civil, correspondiente de la residencia habitual del niño adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre el niño adoptado con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la ADOPCIÓN. Asimismo, el presente decreto de adopción, tiene efectos desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme, y no será oponible a terceros, sino una vez efectuada su inscripción en el registro civil.
CUARTO: De acuerdo a lo previsto, en el artículo 505 de la ley in comento, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente dispositivo, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, colocándose las palabras ADOPCION PLENA y CONJUNTA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En tal sentido, de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Autoridades del Registro Civil, deberán informar de inmediato al Juez respectivo, de la inscripción del presente decreto de adopción.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, la presente adopción es IRREVOCABLE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-021237
ADOPCIÓN PLENA
BAG/EP/Michelangela.-