REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-018786
PARTE DEMANDANTE: ADINSON DE JESÚS ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.792, debidamente representado por los Abg. CARLOS ISMAEL MONZON BARRERA y MARIA NANCY NUNES FIGUEIRA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 130.951, y 135.631 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAIZA VIRGINIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.049, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, actualmente de cuatro (04) años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo (92°) del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. VIVIANY DEL CARMEN PEÑA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) adscrita a la Defensa Pública, en representación de la niña de autos.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y vista el Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 04/02/13, mediante la cual el abogado CARLOS ISMAEL MONZON BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.951, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ADINSON DE JESÚS ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.792”… solicitó ante este Tribunal DESISTIR de la presente demanda, en virtud que la parte demandada, ha sido renuente en quererse realizar la prueba Heredo- Biológica, y su inasistencia reiterada….”

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas, se exhorta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para su certificación. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
El SECRETARIO,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

Abg. ENDER PÉREZ




En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El SECRETARIO,


Abg. ENDER PÉREZ





AP51-V-2011-018786
BAG/EP/Yosoty.