REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 1° de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-019961
PARTE ACTORA: YUSEIDY VIRGINIA DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.331.945.
PARTE DEMANDADA: ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.388.620.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, observa:
Se evidencia de actas, que en fecha 17-01-13, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección, procedió a dejar constancia, de haber dejado la boleta de notificación librada al demandado ROBERT A. GOMEZ, señalando al efecto que dejó la misma al hijo del prenombrado obligado.
Se pudo constatar que la Secretaria del Tribunal colocó la nota de Secretaría, (folio 34 del asunto) en fecha 22-01-12, pero físicamente, dejando constancia de la notificación del demandado. Sin embargo, a la diarización de dicha constancia a través del Sistema Juris quedó reflejada en fecha 30-01-13.
Ahora bien, es necesario destacar en el presente asunto lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257 expresa:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 458, que refiere la notificación por boleta en su parte in fine expresa:
“…El alguacil (…) dará cuenta al Tribunal (…) El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. “
Del mismo modo y con ocasión a las normas constitucionales antes transcritas, es necesario destacar lo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria aplicable, señala:
“De la nulidad de los actos procesales.
Art 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
Es el caso que, de las actas se puede constatar que efectivamente hubo una discrepancia entre la fecha de asiento del diario automatizado y la que aparece reflejada en el físico del asunto en relación a la nota de secretaría. Y dicha nota constituye un requisito esencial para que comiencen a transcurrir los lapsos procesales.
En razón de ello, esta sentenciadora tomando en cuenta que en el presente caso existe disparidad en las fechas atinentes a la respectiva nota estampada por el Secretario, lo que de no solventarse a través de la reposición de la causa, ocasionaría desequilibrio procesal entre las partes, al no tener certeza de la fecha en que comienzan a transcurrir los lapsos, en el presente asunto, considera necesario reponer la presente causa al estado de que la Secretaría del Tribunal estampe la debida nota, y en tal virtud, se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 22-01-13, a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes. Y ASI LO ESTABLECE.
Es necesario destacar que una vez conste en autos la referida nota, comenzará en el presente asunto a transcurrir los lapsos procesales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de que la Secretaria de este Tribunal proceda a estampar la correspondiente nota dejando constancia que a partir de la fecha de la nota, comienzan a transcurrir los lapsos procesales. Como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la nota de secretaría asentada en el folio 34 del asunto con fecha 22-01-13. ASI SE DECIDE.
Es necesario declarar que a partir conste en autos, la nota estampada por la Secretaria del Tribunal en el día de hoy, comenzará a computarse los respectivos lapsos procesales. ASI SE DECLARA.
En virtud de que no han transcurrido los lapsos inherentes al convenimiento que es objeto de la presente acción, se deja sin efecto el oficio librado en fecha 28-01-13, Nro. 238. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (1° ) de febrero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.