REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece
203º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-020217
PARTE ACTORA: OLINDA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.198.090.
PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.748.335.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION y RETENCION DE 24 MENSUALIDADES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico, prevé que al momento de dictar medidas, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
La Vindicta Pública en fecha 20-02-13, adujo:
“…cuanto se conoció que el obligado alimentario, ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, presuntamente renunció al cargo que desempeñaba en la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo se dicte medida de embargo de las prelaciones (sic) sociales y/o cualquier otro beneficio laboral que pueda tener el obligado alimentario, ello para asegurar el cumplimiento de la obligación y a su vez garantizar a la niña su derecho a un nivel de vida adecuada …”
Ahora bien, se evidencia de autos que la presente acción se refiere a la pretensión de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el abogado JUAN GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña -----, a petición de la ciudadana OLINDA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.198.090, quién compareció ante la Vindicta Pública requiriendo sea establecida obligación de manutención para su hija.
Es necesario destacar que el derecho de alimentos, es de rango constitucional, tal como se puede observar del contenido del artículo 76 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Asimismo, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la misma forma, es importante tomar en consideración la urgencia de las providencias cautelares, siendo que tal como lo señala el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, viene a ser: “…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares…”
Así las cosas, por cuanto el derecho a alimentos es de rango constitucional, de las actas se puede constatar que el obligado aún y cuando quedó debidamente notificado como se evidencia de autos, el mismo no acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, y tomando en consideración lo alegado por el Ministerio Público, quién suscribe, en aras de garantizar el derecho de manutención de la niña de marras, con el objeto de que disfrute de un nivel de vida adecuado, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 465 y 466 B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que es procedente dictar medida provisional de obligación de manutención a favor de la niña de autos; y ordenar la retención de 24 mensualidades futuras o por vencerse de las prestaciones sociales generadas por el obligado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 465 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mientras dure el presente juicio, a favor de la niña -----, en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales que deberá ser sufragada por el ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.748.335, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y entregados directamente a la progenitora ciudadana OLINDA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.198.090 . ASI SE DECIDE.
Se ordena igualmente retener de las Prestaciones Sociales generadas por el obligado FRANK REINALDO CASTILLO, en la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, veinticuatro mensualidades futuras o por vencerse, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, las cuales se ordena sean remitidas a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de la niña ------, en caso de retiro o despido, a fin de que sean depositadas en una cuenta que al efecto se ordena abrir a favor de la niña de marras.
Se ordena librar oficio a la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, participándole los descuentos antes indicado. Para la tramitación del oficio, se designa como correo especial a la ciudadana OLINDA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.198.090.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2013. Años 203° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.