REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2013-000756
SOLICITANTES: FRANCA FERRO PUIGBO y JOSE FRANCISCO GOMEZ ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.399.391 y V- 6.932.698 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Revisada el acta de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 05-02-13 , mediante la cual de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién suscribe el presente fallo, procedió a dictar oralmente su decisión, toda vez que los ciudadanos FRANCA FERRO PUIGBO y JOSE FRANCISCO GOMEZ ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.399.391 y V- 6.932.698 respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; y, cumplidas las formalidades respectivas; conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo antes indicado, procede a dictar el pronunciamiento escrito, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FRANCA FERRO PUIGBO y JOSE FRANCISCO GOMEZ ASCANIO, plenamente identificados ut supra, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera queda establecido que: “Ahora bien, en cuanto a las Instituciones Familiares las partes llegaron al siguiente acuerdo: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ------- la misma será compartida por ambos padres, la CUSTODIA será ejercida por la ciudadana FRANCA FERRO PUIGBO; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención se ratifica lo acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud. Se hace saber que la obligación de manutención quedó fijada en Bs. 500,oo mensuales.” por lo que se HOMOLOGA en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito; por ambos padres en su escrito de solicitud presentado por ante la URDD, en fecha 17-01-13, y ratificado en la Audiencia Preliminar. Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas correspondientes y para ello se insta a los solicitantes consignar copias simples de la solicitud y del presente decreto y una vez cumplido con esa formalidad el Tribunal oficiará a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de que sean entregadas a las partes las copias correspondientes. CUMPLASE. Asimismo, se ordena agregar a los autos el poder apud acta consignado por los solicitantes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO