REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-000344
Solicitantes: JUBEISI EMIGDIA VELASQUEZ REYES y CESAR AUGUSTO ERAZO RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.047.105 y V-13.468.977, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho MILAGROS GUAREPE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.613
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/01/2013, por los ciudadanos: JUBEISI EMIGDIA VELASQUEZ REYES y CESAR AUGUSTO ERAZO RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.047.105 y V-13.468.977, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 03 de Abril de 2001; ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 63, de ese mismo año, en fecha Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Lagunilla, Piso 4, Apartamento 4, Sector Longaray, El Valle, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de Abril del 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 17 de Enero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUBEISI EMIGDIA VELASQUEZ REYES y CESAR AUGUSTO ERAZO RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.047.105 y V-13.468.977, respectivamente, , y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JUBEISI EMIGDIA VELASQUEZ REYES y CESAR AUGUSTO ERAZO RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.047.105 y V-13.468.977, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 68, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre la ciudadana JUBEISI EMIGDIA VELASQUEZ REYES, antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron de mutuo acuerdo que el progenitor visitara a su hija todos los días de la semana, desde las cuatro de la tarde (04:00pm), hasta las siete de la noche (07:00pm), así mismo, los fines de semana la niña lo celebrara de manera alterna con sus progenitores. En cuanto a las Vacaciones de Carnavales la niña los celebrará con su progenitora, así como las de Semana Santa las disfrutara con su padre, teniendo en cuenta que los siguientes años serán de manera alterna. De igual manera, en las vacaciones Decembrinas la niña lo celebrará con ambos padres. En cuanto a los días del padre y de la madre, la niña lo celebrara con el progenitor correspondiente, de igual manera los cumpleaños de su hija lo disfrutaran con ambos padres previo acuerdo entre los mismos. En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.800,00), mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera, el padre deberá cancelar la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.800,00), adicionales en los meses de Julio y Diciembre por concepto de Bonificación especial, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 01340946370005030629, correspondiente al Banco Banesco, perteneciente a la progenitora anteriormente identificada, a los fines del Interés Superior de su hija Asimismo, dicha cantidad aumentara dependiendo la necesidad de los adolescentes y la capacidad del obligado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los primero (01) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC/RP