REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-00590

Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano INDIRA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.659, debidamente asistida por la Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.938, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Séptima Encargada, para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y evacuadas como fueron las declaraciones de las testigos, ciudadanas: IMER MORELA DEL CARMEN CASTILLO, ICELI DEL SOCORRO GONZALEZ GONZALEZ y RHINA KATIUSKA ACUÑA PASSOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.670.746; V-6.308.138; V-12.066.716, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JULIO ZAYD DIAZ BLANCO, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.387.094, a sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. IVÁN CEDEÑO
YB/IC/RP