REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-001309
Solicitantes: ROBERTO ANTONIO ALAYZA DELGADILLO y CARMEN ELISA CHOPITE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.638.570 y V-10.305.132, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho SHEILA MONICA VALERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.560.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/01/2013, por los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO ALAYZA DELGADILLO y CARMEN ELISA CHOPITE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.638.570 y V-10.305.132, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 04 de Agosto de 2001; ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio Nº 81, de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Carona, Residencias Mary Fran, Piso 7, Apartamento 16, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 30 de Enero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ALAYZA DELGADILLO y CARMEN ELISA CHOPITE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.638.570 y V-10.305.132, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO ALAYZA DELGADILLO y CARMEN ELISA CHOPITE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.638.570 y V-10.305.132, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio Nº 81, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre la ciudadana CARMEN ELISA CHOPITE FERMIN, antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron de mutuo acuerdo que el progenitor visitara a su hija todos los días por periodo corto de tiempo y cuando no interfiera con sus horas de actividades escolares y demás actividades extraordinarias que desarrolle la niña su tiempo libre. Igualmente podrá disfrutar todo un fin de semana con el padre y pernoctar con él. En respecto a las festividades decembrinas, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa los padres se pondrán de acuerdo para alternar las fechas antes mencionadas; en cuanto a los días de cumpleaños del padre y la madre la niña lo pasará con cada uno de ellos en su debida oportunidad y en cuanto al día de cumpleaños de la niña los padres se pondrán de acuerdo para compartir ese día ambos con ella, siempre tomando en cuenta el interés superríos de la adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020565470000012865 del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana CARMEN ELISA CHOPITE FERMIN, madre de la adolescente, los primeros cinco (05) días de cada mes, para gastos de alimentación, vestidos y medicinas, Adicional el padre se compromete a depositar doble de dicho monto en el mes de julio y diciembre. Anualmente sufrirá un incremento de acuerdo a la voluntad de los padres, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC/RP