REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-012689
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.866, en su condición de progenitor de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por la Abogada SONIA OLDENBURG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.883, mediante el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de la prenombrada Adolescente, signada con el N° 1189, correspondiente al año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, alegando lo siguiente:
“…En vista que mi hija adolescente en la parida de nacimiento N° 1189; TOMO 10 AÑO 1996, emanada del Registro Civil Municipal del municipio Sucre del Estado miranda, por error de trascripción colocaron: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN...”, siendo lo correcto SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, excluyendo su segundo nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por lo que la adolescente pide llamarse SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN …”

Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


Entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en la trascripción errónea alegada por el demandante y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y trascribe: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN...”, debe leerse y trascribirse: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN …”, quedando así rectificada el acta consignada y citada anteriormente, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. . Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVÁN CEDEÑO


YB/IC/RP