REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-022875
Solicitantes: RAFAEL ALFREDO CURÉ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-12.420.582 y la Abogada GILDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEYCEL HURTADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.896, tal como consta al escrito libelar del poder otorgado en fecha 02 de agosto de 2012, ante el Notario Público del Estado de La Florida Estados Unidos de América, debidamente apostillado.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho FRANCISCO PERALES WILLS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.765, del ciudadano RAFAEL ALFREDO CURÉ LOPEZ, ya identificado.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/11/2012, por los ciudadanos: presentada el ciudadano RAFAEL ALFREDO CURÉ LÓPEZ, asistido por el Abogado FRANCISCO PERALES WILLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.765, y la Abogada GILDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEYCEL HURTADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.896, tal como consta al escrito libelar del poder otorgado en fecha 02 de agosto de 2012, ante el Notario Público del Estado de La Florida Estados Unidos de América, debidamente apostillado. por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 25 de Noviembre de 2004; ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 538 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Caurimare, Edificio Residencias Vista Hermosa, piso 5, Apartamento N° 20, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el 11 de Agosto del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 08 de Enero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano RAFAEL ALFREDO CURÉ LÓPEZ y HEYCEL HURTADO ROMERO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.420.582 y V-12.502.896, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: RAFAEL ALFREDO CURÉ LÓPEZ y HEYCEL HURTADO ROMERO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.420.582 y V-12.502.896, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 538 de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana HEYCEL HURTADO ROMERO. La PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor el ciudadano RAFAEL ALFREDO CURÉ LÓPEZ, convino en suministrar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,00) mensuales. Asimismo, queda entendido dicha Obligación de Manutención será ajustada en proporción al aumento que se le decrete sobre el salario mínimo por Ejecutivo Nacional anualmente. La misma será depositada en la Cuenta Corriente N° 0105-0013-30-1013452372 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana HEYCEL HURTADO ROMERO De igual manera, el padre asumirá el pago de todo los gastos que se origen con motivo de la escolaridad de su hija y las actividades deportivas y culturales que realice. Así como también, los gastos médicos, odontológicos y medicinas, además se compromete a mantener vigente y pagar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía. En cuanto RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a su hija en cualquier oportunidades siempre y cuando ello no interfiera con las actividades escolares y extacurriculares que ella desempeñe, de manera que podrá el aludido padre pernoctar su hijo en las oportunidades que la visite en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, previo acuerdo que realice con la madre. Igualmente, atendiendo a la circunstancias que el padre y la niña residen en países diferentes, el contacto permanente entre ello se llevará a cabo a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas …”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC/RP