REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-000655
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra tanto el lapso establecido en la boleta librada en fecha veintidós (22) de marzo del 2012; así como el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUCIA MARIA MUÑOZ DE MARTINEZ y JUAN ANDRES BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.180.309 y V.- 6.310.405, respectivamente, la primera actuando en su carácter de abuela materna y el segundo en su carácter de progenitor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, en fecha 23/07/2012, por un lapso de seis (06) meses, dejando claro que el mes de receso judicial correspondiente desde el 15/08/2012 al 15/09/2012, fue suspendido el regimen supervisado acordado por el referido lapso y cumplido el mismo en fecha 23/02/2013, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, recibida en fecha 18 de enero de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la ciudadana LUCIA MARIA MUÑOZ DE MARTINEZ y JUAN ANDRES BLANCO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.710, en contra del ciudadano JUAN ANDRES BLANCO.-
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa, versa sobre el proceso de cumplimiento de un Regimen de Convivencia Familiar, establecido por los ciudadanos LUCIA MARIA MUÑOZ DE MARTINEZ y JUAN ANDRES BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.180.309 y V.- 6.310.405, respectivamente y homologado en fecha 02/11/2007, por la Extinta Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial, tal y como se observó de las copias de la causa signada bajo el N° AP51-S-2007-018829, consignadas junto al libelo de la presente causa.-
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora en base a lo solicitado en audiencia realizada en fecha 25/04/2012, por el ciudadano JUAN ANDRES BLANCO, para que pudieran comparecer ambas partes y así aplicar de manera efectiva los medios de resolución de conflictos que goza el juez, en cualquier estado y grado de la causa para poder llegar a un acuerdo en la traba planteada, difirió la oportunidad para llevar a cabo la referida audiencia para el día 10/05/2012.-
En fecha 10/05/2012, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos LUCIA MARIA MUÑOZ DE MARTINEZ y JUAN ANDRES BLANCO, antes identificados donde acordaron en régimen de convivencia familiar provisional, a los fines de hacer un acercamiento progresivo entre la adolescente de autos y su abuela materna, visto el tiempo transcurrido sin tener contacto entre ellas, donde se indicó de manera expresa que en ningún momento dicho acuerdo derogaba el acuerdo previamente establecido por ambas parte ante la Fiscalía del Ministerio Público, permaneciendo vigente y que el proceso de ejecución quedaba suspendido por el tiempo que duraría el régimen de convivencia familiar provisional, desde esa fecha, es decir el 10/05/2012, hasta el día 23/07/2012, esta ultima fecha en la cual se llevaría a cabo una nueva reunión entre las partes.-
En fecha 23/07/2012, se llevó a cabo la reunión fijada entre ambas partes del proceso, donde llegaron a un nuevo acuerdo para llevar a cabo el cumplimiento de régimen de convivencia familiar por el lapso de seis (06) meses, dejando expresa constancia que en el tiempo del receso judicial del año 2012, correspondiente desde el 15/08/2012 al 15/09/2012, fuera suspendido el régimen supervisado acordado por el referido lapso, cuyo acuerdo fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 25/07/2012 y siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas disposiciones fueron previamente establecidas y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que la misma, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que le fuere establecido a cumplir; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del acuerdo homologado por las partes por ante el extinto Tribunal Séptimo (7°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 02 de noviembre del 2007; en los siguientes términos:
La progenitora debe dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito entre ambas partes el cual es de tenor siguiente:
“…que la niña comparta con la abuela materna los fines de semana que ellos de mutuo acuerdo decidan….”
Visto lo indeterminado del acuerdo que se ejecuta, por encontrarse determinado por un convenio entre la accionante y el accionado, para llevar a cabo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de marras, el cual a pesar de haber realizado este Juzgado unas Visitas supervisadas para que se fuera creando un contacto progresivo entre la abuela materna y la adolescentes, sin tener un fruto por la incomparecencia del demandado junto a su hija, de acuerdo a los informes emanados del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, considera oportuno otorgar un periodo de un mes, es decir treinta (30) días, para que previa notificación del ciudadano JUAN ANDRES BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.310.405, lleguen a un acuerdo en relación al fin de semana que se llevará a cabo la presente ejecución y en caso contrario de no llegar al mismo, este Juzgado procederá a fijar el fin de semana que mejor juzgue, para dar cumplimiento a la sentencia y así garantizar la Tutela Judicial Efectiva que reviste toda decisión judicial.-
Se le insta a las partes, comunicarse con la secretaría de este Juzgado, a fin de poder ajustar la fecha y hora de la presente ejecución si llegarán al referido acuerdo que se les instó, para verificar la agenda del Tribunal y de la misma manera nos indiquen por diligencia la dirección exacta donde deberá trasladarse a fin de constituirse este Tribunal y proceder a realizar palpablemente la presente ejecución.
Se le informa nuevamente a la parte demandada, que si no se encuentra conforme con lo establecido por ambos en el acta suscrita ante la Fiscalía y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ejercer de manera autónoma una Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO.
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-000655