REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
AP51-V-2012-001668
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO DA ASCENCAO GONCALVES y YENNY CAROLINA DE GOUVEIA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.023.593 y V-13.463.753, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2012, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO DA ASCENCAO GONCALVES y YENNY CAROLINA DE GOUVEIA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.023.593 y V-13.463.753, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 03/02/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha seis (06) de Febrero de 2013, por los ciudadanos ALBERTO DA ASCENCAO GONCALVES y YENNY CAROLINA DE GOUVEIA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.023.593 y V-13.463.753, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado EURIDICE LOPEZ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.028, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ALBERTO DA ASCENCAO GONCALVES y YENNY CAROLINA DE GOUVEIA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.023.593 y V-13.463.753, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de Octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 105, correspondiente al año 2004.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron, establecer un régimen de convivencia familiar amplio sin limitación alguna para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre que no interfiera con sus horarios d estudio y descanso. En consecuencia el Régimen de Convivencia Familiar queda dispuesto; El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cualquier día de la semana retirándola de su domicilio y regresándola un par de horas mas tarde del mismo día. Tendrá derecho a permanecer dos fines de semana al mes con sus hijos comenzando desde los días viernes a la salida del colegio hasta el día lunes en la mañana donde será entregada a su respectiva institución educativa. Cuando el padre disfrute de sus fines de semana con sus menores hijos, este decidirá con las personas con quienes sus hijos compartirán durante esos días, en consecuencia la madre respetará, aceptará los gustos y decisiones de su padre, ya que él también aceptará de la misma forma las decisiones de la madre cuando así sea el caso. Ambos padres se comprometen a mantenerse informados, a través de mensajes de textos, llamadas telefónicas cualquier medio de comunicación idóneo, en todo momento y en caso de salidas fuera de la ciudad, entendiéndose que los niños, bajo ningún aspecto, pueden salir o permanecer fuera de la ciudad de Caracas, con personas distintas a sus padres y, en caso de no ser así, siempre será con personas de la confianza de sus padres previa notificación de sus respectivos padres. En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, es decir las comprendidas en re mediados del mes de Julio, durante todo el mes de Agosto y mediados del mes de Septiembre; serán compartidos en forma equitativa con cada padre. Durante las festividades de CARNAVALES Y SEMANA SANTA, la madre solicita que para el disfrute de estos días de asueto sean compartidos en forma equitativa un años será con la madre los carnavales y con el padre la semana santa y el próximo año será los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, alternándolo de esta forma, año taras año hasta que alcance la mayoría de edad. Durante las FESTIVIDADES DECEMBRINAS, serán compartidas de forma alterna, tanto para las fecha s de 24 de Diciembre, 31 de Diciembre de cada año incluyendo el día de Reyes 6 de enero y serán en forma alterna el disfrute. TERCERO: el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de manutención entregándole a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales se utilizaran para sufragar los gastos de las necesidades como alimentación, educación, transporte, vestido, entre otros, obligándose igualmente el padre dentro de su disposición y posibilidades económicas sufragar además, cualquier otro gasto que pudiera surgir respecto a sus hijos, como podría ser: gastos de médicos, medicinas, gastos odontológicos, matriculas escolares, y demás gastos extraordinarios. A tales efectos, para cumplir con esta obligación de manutención, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el padre procederá a realizar deposito bancario en la cuenta de ahorro en el Banco Mercantil signada con el número 01050739101739006089, cuya titular es la madre ciudadana YENNY DE GOUVEIA, depósitos estos que deberán ser realizados únicamente en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes, cualquier otro gasto para satisfacer las necesidades de nuestros hijos será cubierto por ambos padres en la proporción de sus ingresos. La Obligación de Manutención, será revisada y aumentada cada año de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los ciudadanos ALBERTO DA ASCENCAO GONCALVES y YENNY CAROLINA DE GOUVEIA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.023.593 y V-13.463.753, respectivamente, acordaron lo siguiente:
• Un inmueble destinado a vivienda familiar constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Vesubio distinguido con el numero 7-A; ubicado en la Urbanización El Pinar, Calle F, ubicado en la Parroquia El Paraíso jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Libertador (Hoy Distrito Capital) en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), el cual quedó bajo el número 20, tomo 22; Protocolo 1ro. Este bien se encuentra libre de todo gravamen y se le adjudica en plena propiedad a favor de nuestro dos (02) hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ya identificado.
• Un (01) Vehiculo: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: ROJO, Año: 2008, Placa: AA376SK, Serial De carrocería: N° 8Z1JJ51328V363881; Serial Motor: N° 28V363881, Serial Chasis: 8ZCEK24J49V330266. Certificado de Registro que se anexa en copia marcada con la letra “E”. Este bien se adjudica en plena propiedad libre de todo gravamen la ciudadana YENNY CAROLINA DE GOUVEIA DE ANDRADE, antes identificada.
• Un (01) Vehiculo: Marca: FORD, Modelo: ECOSPORT, Color: ARENA, Año: 2006, Placa: AFU37G, Serial de Carrocería: 9BFZE13F468755473; Serial de Motor: N° CJJA68755473. Certificación de Registro que se anexa en copia marcada con la letra “F”. Este bien se adjudica en plena propiedad libre de todo gravamen al ciudadano JOSE DA ASCENCAO GONCALVES, antes identificado.
• A consecuencia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, renunciando de forma legal y expresa a todos y cada uno de los derechos laborales, prestaciones y/o utilidades y demás debitos laborales, profesionales, comisiones, comerciales y/o mercantiles. Quedando disuelta así la comunidad conyugal, conforme a la Ley sin tener nada más que reclamarse por ningún otro concepto, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales de los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes previstas en el Articulo 190 del Código Civil vigente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
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