REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-000908
Solicitantes: JENNIFER MERCEDES SALAS y HARRYS ALEXIS WUELMAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.682 y V-10.505.197, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/01/2013, por los ciudadanos: JENNIFER MERCEDES SALAS y HARRYS ALEXIS WUELMAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.682 y V-10.505.197, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 22 de Septiembre de 2000; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 156, de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Hipódromo, Bloque 1, Edificio 2, Piso 13, Apartamento 131, jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el 30 de Marzo del 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 25 de Enero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JENNIFER MERCEDES SALAS y HARRYS ALEXIS WUELMAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.682 y V-10.505.197, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JENNIFER MERCEDES SALAS y HARRYS ALEXIS WUELMAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.682 y V-10.505.197, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 156, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora, ciudadana JENNIFER MERCEDES SALAS RODRIGUEZ, plenamente identificada, tal como lo han venido haciendo desde la ocurrencia de la separación de hecho. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, ambos padres acordaron que el progenitor visitará a su hijo dos fines de semana al mes pudiendo pernoctar con su padre, mantendrán comunicación diaria siempre respetando el horario de estudio y de descanso del mismo. Asimismo se alternarán temporadas de vacaciones, los días de semana santa el adolescente podrá pasarlos con su madre y las vacaciones de carnavales con el padre debiendo alternarse cada año. Las vacaciones escolares de agosto serán compartidas equitativamente entre ambos progenitores. Las temporadas decembrinas serán igualmente alternas, los días 24 y 25 de diciembre con la madre , 31 de diciembre y 1 de enero con el padre, debiendo alternarse cada año, previo acuerdo entre los padres. En cuanto a los días del padre y de la madre, el adolescente lo celebrara con el progenitor correspondiente, de igual manera los cumpleaños de su hijo lo disfrutaran con ambos padres previo acuerdo entre los mismos. El padre se compromete a retirar a su menor hijo en el hogar de la madre los días viernes, según corresponda el fin de semana, a las dos de la tarde (2:00p.m.) debiendo reintegrarlo el día domingo en el mismo horario. Dicho horario regirá para las temporadas vacacionales. En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00), mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes, dicho monto deberá depositarse en la Cuenta Corriente Nro. 010800150100119104, del Banco Provincial a nombre de la madre. Además aportará como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), cubriendo así los gastos que se generen en estas fechas de inicio de año escolar y fiestas decembrinas. Asimismo el padre contribuirá con los gastos extraordinarios que se generen en relación a medicinas, ropa, calzado quedando esa cantidad sujeta a variación y ajuste durante el tiempo que dure minoridad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC/RP