REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-000657
Solicitantes: LEONEL DELGADO DORTA y MARIA FERNANDA MARICHALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.863.243 y V-16.536.878, respectivamente.
Abogados Asistentes: Los profesionales del Derecho JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.513, del primero de los prenombrados y la Abogada CARMEN LEONIDES RUIZ BUSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.885, de la segunda de los prenombrados.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/01/2013, por los ciudadanos LEONEL DELGADO DORTA y MARIA FERNANDA MARICHALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.863.243 y V-16.536.878, respectivamente; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 10 de Septiembre de 2005; ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 83, de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este de la Urbanización Manzanares, Edificio “Camaru”, Torre B, N° 112-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el 15 de Junio del 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 22 de Enero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LEONEL DELGADO DORTA y MARIA FERNANDA MARICHALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.863.243 y V-16.536.878, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: LEONEL DELGADO DORTA y MARIA FERNANDA MARICHALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.863.243 y V-16.536.878, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 83, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA FERNANDA MARICHALES. La PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor el ciudadano LEONEL DELGADO DORTA, convino en suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.00,00) mensuales. De igual manera, el padre se compromete a darle a su hija Una Bonificación especial en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de Inscripción Escolar, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10. 000,oo). Igualmente, en el mes de diciembre de cada año, una cuota adicional por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para cubrir gastos navideños de su hija. Dichas sumas será depositada en la cuenta de ahorros N° 01340367873018577 de Banesco, a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA MARICHALES. En cuanto RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecen que los siguiente: fines de semanas alternos, es decir el día viernes a las seis de la tarde (6:00 PM), el padre buscará a su hija en el hogar materno y la regresará el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 P.M); las Vacaciones de Semana Santa, Escolares, Carnavales y Decembrinas y días Feriados serán alternados entre ambos progenitores. En cuanto al día de la madre y el cumpleaños de está, la niña lo pasará con su madre, igualmente el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre. En relación al cumpleaños de la niña, los padres acuerdan que ambos pueden participar en la celebración, coordinando entre ello lo que fuere necesario para su fiesta. En cuanto a la Autorización para viajar fuera del País. La niña podrá viajar acompañada de cualquiera de los padre, comprometiéndose recíprocamente a facilitar la aquiescencia requerida, sin trabas ni obstáculos fútiles obrando en todo momento en beneficio de los intereses particulares de su hija.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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