REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

AP51-V-2011-015571
SOLICITANTES: REINALDO JOSE TARAZONA y MARIA ELENA TRESPALACIOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.014.671 y V-6.267.980, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2011, por los ciudadanos: REINALDO JOSE TARAZONA y MARIA ELENA TRESPALACIOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.014.671 y V-6.267.980, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 26/09/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 16 de enero de 2013, por los ciudadanos: REINALDO JOSE TARAZONA y MARIA ELENA TRESPALACIOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.014.671 y V-6.267.980, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487, Abogada de la Oficina de Asistencia Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: NEIDA MARISOL CACERES y VICTOR DARIO HENRIQUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.261.829 y V-14.073.896, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 07 de Diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, según Acta N° 147, correspondiente al año 2006.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cinco (05) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: el padre compartirá con su hijo, un domingo cada quince (15) días, así como alternaran el turno en Vacaciones de Carnavales y Semana Santa, igualmente las Vacaciones Escolares y decembrinas, pudiendo pasar el niño, unas vacaciones con el padre y las siguientes con la madre o la mitad de las vacaciones con la misma, y la otra mitad con el padre, siempre y cuando se pongan de acuerdo ambos padres con respecto a los días. TERCERO: el progenitor se compromete a pasar por Obligación de Manutención a su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ayudara a la madre del niño, con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el Ultimo aparte del Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO