REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
AP51-V-2011-021142
SOLICITANTES: NEIDA MARISOL CACERES y VICTOR DARIO HENRIQUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.261.829 y V-14.073.896, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, un (01) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos: NEIDA MARISOL CACERES y VICTOR DARIO HENRIQUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.261.829 y V-14.073.896, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 23/11/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 23 de enero de 2013, por los ciudadanos: NEIDA MARISOL CACERES y VICTOR DARIO HENRIQUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.261.829 y V-14.073.896, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YASMIRA DEL CARMEN ARANDIA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.603, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: NEIDA MARISOL CACERES y VICTOR DARIO HENRIQUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.261.829 y V-14.073.896, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de Agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según Acta N° 127, correspondiente al año 1999.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, un (01) año de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutara un Régimen de Convivencia Familiar amplio con la sola limitación de las horas de descanso y estudio del niño, según lo establecido en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se deja sentado que de la misma manera se pondrán de acuerdo ambos progenitores, en cuanto a las vacaciones, festividades navideñas, año nuevo, a fin de lograr entendimiento en relación a la convivencia familiar por cuanto para los padres del menor prevalece el interés superior del niño. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2..000,00) mensuales, con la finalidad de coadyuvar con los gastos del niño, este aporte se realizara a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete apeturar a la brevedad posible, así mismo se compromete el progenitor a suministrar una cantidad igual en el mes de septiembre para cubrir los gastos de los útiles escolares llegado el momento y una cantidad igual en el mes de diciembre para compensar los gastos de vestido, de acuerdo a lo señalado en los Articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
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