REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, ocho (08) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-023615
Solicitantes: JOSE RAMON GUZMAN VALBUENA y GLADYS ALEJANDRINA BELISARIO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.709.667 y V-9.973.328, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 05/12/2012, por la Abogada ARGELIA SAUD DE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.847, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALEJANDRINA BELISARIO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.328, y diligencia presentada en fecha 8 de Enero de 2013, por el ciudadano JOSE RAMON GUZMAN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.709.667, debidamente asistido por las Abogadas DORIS SAUD DE RODRIGUEZ y GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.285 y 9.027; solicitaron la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 08 de Septiembre de 1997; ante el Tribunal de las Parroquias Altagracia, Ayacucho, Santa Ines, Valiente y San Juan del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio Nº 001-97, de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Sebucán, Edif. Dorávila, Piso 7, Apto 74, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el 20 de Abril del 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 10 de Enero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON GUZMAN VALBUENA y GLADYS ALEJANDRINA BELISARIO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.709.667 y V-9.973.328, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JOSE RAMON GUZMAN VALBUENA y GLADYS ALEJANDRINA BELISARIO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.709.667 y V-9.973.328, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 156, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “…la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijos la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre la ciudadana GLADYS ALEJANDRINA BELISARIO LEON, antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres establecieron un régimen de convivencia familiar abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo estime conveniente, y así mismo podrá compartir los periodos vacacionales escolares, así como también los decembrinos, todo de mutuo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor el ciudadano JOSE RAMON GUZMAN VALBUENA, identificado anteriormente, se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,00), mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera, el padre deberá cancelar la cantidad DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00), adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de Bonificación especial, así mismo, el progenitor ha asumido los gastos correspondientes a inscripciones y mensualidades de los colegios y ha mantenido vigente una póliza de seguro medico para sus hijos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad aumentara dependiendo la necesidad de los adolescentes y la capacidad del obligado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC/RP