REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-000784
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CONTRERAS FUENTES y BRENDA YELITZA PEÑA LADERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.663.417 y V-14.015.670, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.166.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Desistimiento).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS FUENTES y BRENDA YELITZA PEÑA LADERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.663.417 y V-14.015.670, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.166; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 30/01/13, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de los cónyuges, identificados ut supra, así como de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Única pautada, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 514 eiusdem:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS FUENTES y BRENDA YELITZA PEÑA LADERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.663.417 y V-14.015.670, respectivamente, y la declara TERMINADA, en consecuencia, ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del Archivo Sede Central, conforme a lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer día del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas.
ASUNTO: AP51-J-2013-000784
GOM/RR/Dannys Hernández