REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-019669
SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MARIOTTE y CARMEN JULIA BACA RIMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.752.372 y V-14.743.669, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MARTA CARLA PEREIRA DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.351.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (Aclaratoria).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MARIOTTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.752.372; por cuanto se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó Resolución mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio fundamentado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MARIOTTE y CARMEN JULIA BACA RIMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.752.372 y V-14.743.669, respectivamente, la cual adolece un error material con respecto al número de cédula de identidad del ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MARIOTTE, ut supra, asimismo se observa el mismo error se cometió en el auto fecha 9 de enero de 2013, que decretó la ejecución de la referida sentencia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar los errores suscitados en el fallo dictado por este Despacho en fecha 22 de noviembre de 2012, y en el auto de fecha 9 de enero de 2013, que decretó la ejecución de la misma, de la siguiente manera; donde se lee: “…V-22.752.375…”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…V-22.752.372…”, que es lo correcto. En consecuencia, quedan subsanados dichos errores materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
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