REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de febrero de 2013.
202° y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-001690
SOLICITANTE: DARLY DE JESÚS RIVAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.345.558.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: NADIA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.057.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Perpetua Memoria de Carga Familiar.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Perpetua Memoria de Carga Familiar, presentada por la ciudadana DARLY DE JESÚS RIVAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.345.558, asistida por la abogada NADIA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.057, en la cual solicita que sea declarado su hijo, el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, como Carga Familiar, de los abuelos maternos del mismo, ciudadanos DALIA AURORA PALMAR CAMBAR y JESÚS ALBERTO RIVAS NADAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.791.805 y V-9.268.105, respectivamente, por cuanto contribuyen con su manutención.

Admitida la solicitud en fecha 6 de febrero de 2013, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante y de la persona responsable de la carga familiar quien aceptó la carga, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, quienes fueron interrogados acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:

1. Copia simple del acta de nacimiento Nº 9532, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño de marras.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de quienes asumen la carga familiar.

Esta Juzgadora aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos KATHERIN YOSBELITH AULAR TOVAR y ANICIA DEL CARMEN PALMAR CAMBAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.836.888 y V-5.798.517, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que, se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia declara al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, como CARGA FAMILIAR de los ciudadanos DALIA AURORA PALMAR CAMBAR y JESÚS ALBERTO RIVAS NADAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.791.805 y V-9.268.105, respectivamente, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brindan las instituciones en las cuales laboran, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós días del mes febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS

ASUNTO: AP51-J-2013-001690
GOM/RR/Dannys Hernández