REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-001017
Visto el libelo de la Demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato), consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 23 de enero de 2012, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-001017, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por el abogado GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.787, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISIS ANTONIA OBANDO OVANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.842.709, contra los Únicos Universales Herederos y descendientes del de cujus ABELINO CIRILO GONZÁLEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-12.383.740, los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN y los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15), trece (13), diez (10), nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente. En este estado, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Admitida la presente demanda en fecha 27 de enero de 2012, por este Tribunal, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos requeridos, la publicación del Edicto correspondiente y oficiar a la Defensa Pública a los fines de que sea designado un defensor Público para los adolescentes y niños de autos..
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.787, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISIS ANTONIA OBANDO OVANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.842.709, mediante la cual DESISTE del procedimiento.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado de este Tribunal).
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Destacado de este Tribunal).
Considerando lo normado en la ley adjetiva, y visto el desistimiento realizado por la parte actora, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente Demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato), incoada por el abogado GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.787, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISIS ANTONIA OBANDO OVANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.842.709, contra los Únicos Universales Herederos y descendientes del de cujus ABELINO CIRILO GONZÁLEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-12.383.740, los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN y los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15), trece (13), diez (10), nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-V-2012-001017
GOM/RR/Dannys Hernández
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