REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-013898
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN NEREYDA PÉREZ MARICHAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.037.
DEMANDADO: GUILLERMO AUGUSTO PARRA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.312.203.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Reposición de la Causa).
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que existe una evidente omisión con relación a la designación del Defensor Ad-litem en el proceso tal y como lo estatuye el artículo 461 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien aquí suscribe pertinente aclarar la situación ocurrida y subsanar todas las faltas y omisiones en las que pudieren verse afectados los intereses de las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo ésta la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación y Sustanciación para sanear el proceso, a fin de garantizar una justicia equitativa y expedita, así como la celeridad procesal, actuando esta Juzgadora como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Principio de Igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que se omitió la formalidad establecida en el Único Cartel librado en fecha 30 de Noviembre de 2012 donde se refleja lo siguiente:
“….Al ciudadano GUILLERMO AUGUSTO PARRA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.312.203, que por este Juzgado cursa la causa de DIVORCIO fundamentada la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, incoada en su contra por la ciudadana CONCEPCION NEREYDA PÉREZ MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.332,190, para que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la PUBLICACIÓN, CONSIGNACIÓN Y FIJACIÓN que del presente Cartel se haga, en la cartelera del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación ubicada en la Planta Baja (PB) de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se evidencie que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley según el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual este Juzgado fijará por auto expreso, día y hora de la ÚNICA AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN, conforme lo dispuesto al artículo 521 de la Ley Orgánica que rige la materia, con la advertencia de que si no compareciere la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará un Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá dicha notificación. El presente Cartel deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias… (Destacado del Tribunal)
Lo cual hace inferir a esta Juzgadora que existe un quebrantamiento notorio de las condiciones de forma de la Notificación del demandado, por cuanto violenta el contenido y alcance de los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 223 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la advertencia de que si no compareciere la parte demandada en el plazo señalado en el Cartel, se le nombrará un defensor o defensora con quien se entenderá dicha Notificación.
Vistas estas observaciones, esta Juzgadora haciendo aplicación del anterior texto normativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, los cuáles disponen:
ARTÍCULO 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
ARTÍCULO 212:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue omitida una formalidad esencial para la validez de la notificación de la parte demandada en el proceso, lo cual viola a todas luces su derecho a la defensa, así como el debido proceso en el presente juicio de Divorcio Contencioso, además de las implicaciones procesales que podría acarrear a futuro tal circunstancia, como por ejemplo la validez de las pruebas aportadas y del fallo que se dicte a favor o en contra de una de las partes intervinientes, lo cual a criterio de esta Jurisdicente acarrea la nulidad de los actos procesales, violándose así garantías constitucionales tales como: El derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM QUE REPRESENTE AL DEMANDADO, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acta de fecha 16 de Enero del año 2013, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación al Defensor que designe el Tribunal dando con esto efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 de la referida Ley. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
ASUNTO: AP51-V-2012-013898
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