REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-021011
PARTE ACTORA: YUZMARI DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.885.593.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños KRISHELL YSAMAR PACHECO SALAZAR y REICKERD RICARDO PACHECO SALAZAR, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA BEATRIZ CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.951.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN que antecede y los recaudos acompañados, recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 07 de noviembre de 2012, ante la cual se identificó la ciudadana YUZMARI DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.885.593, como madre y representante legal de los niños KRISHELL YSAMAR PACHECO SALAZAR y REICKERD RICARDO PACHECO SALAZAR, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ROSA BEATRIZ CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.951, alegando que el acta de defunción del De Cujus RICARDO JOSÉ PACHECO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-5.978.689, quien fuera el padre de sus hijos, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 178, folio 179 y su vto, correspondiente al año 2012, adolece de un error, en virtud que se indicó que el ciudadano RICARDO JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.978.689, falleció el 21 de febrero de 2012, tenía para el momento de su deceso “…de cónyuge o pareja estable de hecho: Yuzmari Del Valle Salazar Fernández, cédula de identidad N° 13885593…”, siendo esto incorrecto, por cuanto su estado civil correcto al momento de fallecer era DIVORCIADO, según se evidencia de la Sentencia de divorcio dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2010, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, razón por la cual fue solicitada ante esta autoridad la Rectificación del Acta de Defunción in commento; de la cual se consignó copia certificada. De los hechos antes narrados esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
Admitida la presente solicitud por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el cual se ordenó librar el edicto correspondiente.
Por notificada la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2012.
Consignado en fecha 10 de diciembre de 2012, el edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 06 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se fijó día y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada ésta en fecha 31 de enero de 2013, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, siendo ratificada la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán solo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En tal sentido el artículo 149 establece:
“Rectificación Judicial.. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo el artículo 156 establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Destacado de este Tribunal).
Razón por la cual somos competentes para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 151 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las inserciones de actos o hechos vinculados con las actas del Registro que:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.” (Destacado de este Tribunal).
Vistas las probanzas que la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 494/2002, folio 247 vto, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, de fecha 02/04/2002, correspondientes a la niña KRISHELL YSAMAR de once (11) años de edad.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1615/2004, folio 308, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, de fecha 20/07/2004, correspondientes al niño REICKERD RICARDO, de ocho (08) años de edad.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus RICARDO JOSÉ PACHECO, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino.-
4.- Copia Certificada del expediente signado con el N° AP51-S-2009-011208, relativo a Separación de Cuerpos, cursante por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos Yuzmari del Valle Salazar Fernández y Ricardo José Pacheco.
5.- Copia Fotostatica de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana YUZMARI DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, de la niña KRISHELL YSAMAR PACHECO SALAZAR, y del De Cujus RICARDO JOSE PACHECO.
En este estado, esta Jueza aprecia todos los elementos probatorios consignados y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto lo peticionado por la parte solicitante, se trata de la Rectificación del Acta de Defunción signada con el N° 178, expedida por la Funcionaria designada Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/02/2012, correspondiente al De Cujus RICARDO JOSE PACHECO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-5.978.689 quien aquí decide, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149, 151 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe prosperar en derecho en atención al principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del De Cujus RICARDO JOSE PACHECO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-5.978.689, incoada por la ciudadana YUZMARI DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.885.593, en su carácter de madre y representante legal de los referidos niños, en consecuencia, ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar la NOTA MARGINAL respectiva, al Acta de Defunción signada con el N° 178, expedida por la Funcionaria designada Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/02/2012, cuya nota se realizará en los siguientes términos: donde dice: “…de cónyuge o pareja estable de hecho: Yuzmari Del Valle Salazar Fernández, cédula de identidad N° 13885593, profesión u ocupación Del hogar, nacionalidad Venezolana, residenciada en: Av. Ppal. De Mariperez, Edif. Olmar, piso 4, apto 4-A, Parroquia El Recreo,…”, lo cual es incorrecto; debe decir “…de estado Civil Divorciado…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Acta de Defunción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149, 151, 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse anexo a los oficios dirigidos a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
La Secretaria,
ABG. Robsy Rivas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. Robsy Rivas.
ASUNTO: AP51-J-2012-021011
GOM/RR/Carol.
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