REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH51-X-2010-000165
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-015386
PARTE INTIMANTE: ABG. RAUL LEONARDO VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.386.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047.
PARTE INTIMADA: EMPRESA GLOCK DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Remisión al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio).



De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa claramente que versa sobre un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales el cual fue debidamente admitido y tramitado por la Extinta Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Marzo de 2010, a través del procedimiento establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ahora bien, vista la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se deja constancia que la antigua Sala de Juicio Nº 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fue suprimida, en consecuencia las causas que cursaban ante la referida Sala serán conocidas por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el caso que nos ocupa es objeto de revisión por parte de este Tribunal. Y así se hace saber.
En tal sentido, como complemento de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente como Directora del Proceso debe velar por la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales establecido en la Sentencia Colgate-Palmolive C.A., la cual es de carácter vinculante.

Así las cosas, al hilo de lo anterior, para quien aquí decide resulta imperante acogerse al criterio sostenido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 12-03-2012 con ponencia de la DRA. ROSA REYES REBOLLEDO, donde pone de manifiesto que la competencia funcional en todos los casos de Intimación de Honorarios Profesionales, es del Juez o Jueza de juicio en los siguientes términos:

“Como Consecuencia de lo anterior, queda claro para esta Alzada que la Sentencia Colgate Palmolive C.A., es de carácter vinculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, que hoy es punto de debate respecto al conflicto negativo de competencia funcional, y así se declara.

El tercer supuesto, es lo concerniente al procedimiento a seguir en la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, el cual es del tenor siguiente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Destacado del Tribunal Superior Primero.

En este particular es importante, para quien suscribe detenerse y realizar una ponderación con respecto a la competencia funcional de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, partiendo de la base principal como es la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto que nuestra ley especial no contempla el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, además de la previsión de que se evidenció que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley, tal como fue demostrado Ut supra el Procedimiento de Intimación y Estimación de los Honorarios Profesionales, no es menos cierto que existe la Sentencia Colgate Palmolive C.A., dictada por la Sala Constitucional de carácter vínculante que establece entre otras cosas lo siguiente:

El Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…”. Destacado del Superior Primero.

Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior Primero evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadoso al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al Juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería decidir al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento Ut supra indicado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación al debido proceso; ya que en el ínterin en que el juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales, obligatoriamente todas las sentencias saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A., y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera de lapso. Por tanto este Tribunal Superior Primero debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los derechos fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta Alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia vínculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive, y así se decide.

En tal sentido tenemos que en el asunto signado con el No. AP51-V-2009-014833, referente a la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSSANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.675, contra el ciudadano JOSÉ DÍAZ GUARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.408, a favor de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, fue la que generó la incidencia de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales por parte del Abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-019465, constatándose que una vez revisadas las actuaciones del Juris 2000, se evidenció que la obligación de manutención se encuentra en ejecución, es decir en trámite, razón por lo que el Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer por vía incidental el asunto de Intimación y Estimación de Honorarios, tal como se hizo.

En lo que respecta al objeto podemos observar que en el asunto No. AP51-V-2009-014833, la pretensión es un establecimiento de obligación de manutención, que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Mientras que en el asunto AP51-V-2010-019465, el objeto de la pretensión, es la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que es el derecho que tiene un abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales, evidenciándose que la causa petendí es distinta una de la otra, ya que en la obligación de manutención se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes y en el caso que nos ocupa, como es la Intimación y Estimación de Honorarios, el sujeto activo y pasivo son mayores de edad y dicha demanda es la consecuencia, de tal forma, que podemos verificar de manera incuestionable que ambos procesos tienen consecuencias jurídicas bien diferenciadas; y nuestra ley especial, la jurisprudencia vinculante de Colgate Palmolive C.A., y la doctrina, así lo indican, y en nada colide con nuestra ley especial por ser el procedimiento más expedito, por ajustarse a los parámetros de la sentencia tanta veces referidas dictada por la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de las normas constitucionales la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República a seguir en el caso que nos ocupa; debido a tales circunstancias este Tribunal evidenció de las actas procesales del expediente de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales fue sustanciado con el nuevo régimen, es decir, con la aplicación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se notificó a la parte intimada en su lugar de trabajo y vencidos como quedaron los lapsos para su comparecencia el mismo no lo hizo, quedando el asunto en la primera fase del procedimiento, como es la declarativa, es decir dictar la sentencia donde se determine la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales; debido a ello, este Tribunal Superior Primero acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-019465, contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogiéndose al criterio vinculante de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente este Tribunal Superior Primero, en base a los principios contenidos en los literales i y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponde a la Iniciativa e impulso del proceso por el juez o jueza y la Primacía de la realidad, evidenció en el presente asunto que en el auto de admisión se le concedió al intimado un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la constancia por secretaria de haber sido debidamente intimado. Con referencia a esta circunstancia, este Tribunal Superior Primero, verificó que el a quo no admitió la demanda de Intimación por el Procedimiento a seguir de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., pero no es menos cierto, que a la parte intimada se le concedieron diez (10) días para su comparecencia, es decir más del lapso que estableció la mencionada sentencia vinculante, debido a tales circunstancias reponer la causa al estado de admisión, estaríamos inmersos en una reposición inútil porque simplemente se retrotraería el proceso a etapas superadas sin ninguna utilidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Y con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.


La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo)….”

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera que al reponer la causa al estado de admisión, estaríamos en una reposición inútil, debido al estado en que se encuentra el presente asunto, como es la fase declarativa del derecho, si corresponde o no corresponde cobrar honorarios la parte intimante en el presente procedimiento, además que se le concedió una lapso superior al establecido. Ahora bien, tal como se indicó Ut Supra, considera esta Juzgadora que el Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales lo conocerá el Juez o Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional en su totalidad, por ser más garantista, y así se declara.”(Destacado del Tribunal)

En consecuencia, haciendo aplicación del anterior contexto jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, que a fin de subsanar todas las faltas y omisiones en las que pudieren verse afectados los intereses de las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo ésta la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación y Sustanciación para sanear el proceso, a fin de garantizar una justicia equitativa y expedita, así como la celeridad procesal, actuando esta Juzgadora como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Principio de Igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar su Remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad al presente asunto y con el objeto que tramite lo conducente, por lo cual se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), a los fines de su itineración y distribución al referido Juzgado. Líbrense Oficios. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.