REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-017011
SOLICITANTES: JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN y BETSI VERÓNICA BOLIVAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.203.766 y V-9.663.258 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que existe un error material a partir del folio 21, por cuanto se evidencia que erróneamente se dictó un auto de Ejecución del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que considera quien aquí suscribe pertinente aclarar la situación ocurrida y subsanar todas las faltas, errores y omisiones en las que pudieren verse afectados los intereses de las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo ésta la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación y Sustanciación para sanear el proceso, a fin de garantizar una justicia equitativa y expedita, así como la celeridad procesal, actuando esta Juzgadora como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Principio de Igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, hace inferir que existe un quebrantamiento notorio de las condiciones de forma del auto que decreta la Ejecución, por cuanto violenta el contenido y alcance del primer aparte del artículo 185, del Código Civil, que establece en su contenido que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Vistas estas observaciones, esta Juzgadora haciendo aplicación del anterior texto normativo, al asunto objeto de revisión, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, los cuáles disponen:
ARTÍCULO 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
ARTÍCULO 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

ARTÍCULO 212:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión u error producido, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue erróneamente dictada una providencia, que a todas luces viola el derecho a la defensa y debido proceso de aquellos que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio de Separación de Cuerpos y Bines.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DICTADO EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Y Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora evidencia que en fecha 24 de Enero del año en curso, fue presentada una diligencia por la Abogada MASSIEL LISBETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.880, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN y BETSI VERÓNICA BOLIVAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.203.766 y V-9.663.258 respectivamente, según consta de Poder Apud-Acta que riela al folio 18 del presente asunto, mediante la cual señala que en virtud de haber ocurrido la Reconciliación entre sus representados, solicita se declare la Extinción del procedimiento; así las cosas, esta Jurisdicente bajo la observancia de lo dispuesto el Código Civil Venezolano que establece:
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, prevé en su primer párrafo lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 194 del Código Civil Venezolano dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
Como consecuencia del contenido de los artículos antes trascritos, así como la manifestación de Reconciliación hecha por la Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN y BETSI VERÓNICA BOLIVAR RAMOS, quien se encuentra facultada para ello, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de declarar terminado el presente procedimiento y ordenar su cierre y archivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se ordena participar de lo aquí decidido a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador del Distrito Capital, librando Oficios para ello, anexo a sus respectivas Copias Certificadas, a los fines que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal, conforme lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano vigente. Líbrese lo conducente.
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

ASUNTO: AP51-V-2011-017011