REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-001873
PARTE ACTORA: ONEYDA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.775.060.
APODERADO JUDICIAL: JACSON ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 158.666.
PARTE DEMANDADA: DIKER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.661.145.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (ARTÍCULACIÓN PROBATORIA)

I

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia familiar, presentada por el abogado JACSON ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 158.666, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEYDA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.775.060, en contra del ciudadano DIKER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.661.145, a favor de sus hijos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, quien alegó lo siguiente:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano DIKER CHACON, se procreó al adolescente y la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que el progenitor no cumple con el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar homologado por el extinto Tribunal (16) de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 24/09/2009, por cuanto el prenombrado ciudadano actuando de mala fe suministra una dirección falsa donde pernotarían los niños colocando en riesgo la integridad física al llevarlos a dormir en una pensión en el sueldo y donde se prohíbe la pernota de los niños. Que en una oportunidad dejo a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” entrar a un baño público con una desconocida, plantando un descuido amenazador a la niña. Que el padre apaga el teléfono y no le permite comunicación alguna, que en dicho convenio quedo establecido que era a los dos niños que llevaría para compartir y el mismo incumple cuando se lleva nada mas a “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, alegando que el no puede con los dos hijos. Que le escondió a la madre que el niño se intoxico con una pastilla que presuntamente era de su tía.
En fecha 14 de febrero del 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado, la cual se configuró en fecha 20/06/2012, mediante acta de fecha 16/07/2012 se dejo constancia de la notificación del demandado. En fecha 18/07/2012 el ciudadano DIKER CHACON consignó escrito solicitando fijar reunión entre las partes. Por auto de fecha 23/07/2012 se aperturó articulación probatoria y se fijó reunión entre las partes, la misma no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 09/10/2012 el abogado JACSON ROJAS consignó escrito de pruebas, promoviendo testigos los cuales fueron declarados desierto en fecha 03/12/2012. la parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno.
II
De las pruebas aportadas con el libelo de demanda por la parte actora:
1) Copias certificada de las partidas de nacimientos del adolescente y la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”respectivamente, la cual se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre estos y sus progenitores ciudadanos DIKER CHACON HERNANDEZ y ONEYDA MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos DIKER CHACON HERNANDEZ y ONEYDA MELENDEZ, dicho documento se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, sin embargo la misma no aporta elemento importante para la decisión de la causa.
3) Convenimiento suscrito por ante la Fiscalia 100 del Ministerio Público en fecha 25/08/2009, y su respectiva homologación, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del régimen de convivencia familiar establecido por los progenitores.
Con el escrito de pruebas la actora consigno los siguientes documentales:
1) Estados de cuentas del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ONEYDA MELENDEZ, así como recibos y facturas por gastos de colegio, comida ropa y medicinas. A los presentes documentales este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto no guardan relación con la causa controvertida, ya que la misma se trata de un cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar y no de cumplimiento de Obligación de Manutención.
III
Al respecto, este Tribunal pasa a decidir la articulación probatoria tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo el cual enuncia: “El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En este sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; al actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “Y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento del convenimiento Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscalia 100 del Ministerio Público, homologado en fecha 24/09/2009, por el extinto Tribunal (16) de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo.
De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo o se opuso a las pretensiones de la demandante, asimismo, no produjo medio alguno que evidenciara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante. No obstante, las partes al haber convenido un Régimen de Convivencia Familiar quedan obligados a dar cumplimiento al mismo, en este caso la demandante alega que el padre ha puesto en peligro la vida, la integridad de los hijos y la incapacidad del progenitor de cuidar a los niños antes mencionados, por lo cual se vuelve carga de la accionante demostrar dichos alegatos, siendo que en el presente caso la actora solo probó la existencia de la obligación y la fecha cierta de la misma, mediante acta suscrita por las partes y auto de homologación de convenio de Régimen de Convivencia Familiar dictado por el extinto Tribunal (16) del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente y el cual fue valorado ut supra; razón por la cual esta Juzgadora considera que la acción de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
IV
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la articulación probatoria en relación a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por el abogado JACSON ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 158.666, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEYDA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.775.060, en contra del ciudadano DIKER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.661.145, a favor de sus hijos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, al (01) día del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA