REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2013-000074
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-002352, esta juzgadora trae a colación el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 465 de la referida Ley, le confiere al Juez de Protección una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado.
El presente caso se refiere a una de las Instituciones Familiares, específicamente al ejercicio de la custodia que se encuentra dentro de la responsabilidad de crianza.
Dicho esto, vale señalar que en el asunto principal, se desprende de autos que el padre reclama su derecho a continuar ejerciendo la custodia legal de sus hijos el adolescente y la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, ya que los mismos conviven de hecho desde el año 2010 con el progenitor; motivo por el cual se encuentra legitimado para reclamar este derecho, configurándose los dos elementos exigidos en el artículo supra mencionado y que bastan para decretar la medida preventiva. Aunado a ello, la madre se encuentra domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica.
En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior del adolescente y la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual prevalece ante todo, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el derecho a mantener contacto con ambos progenitores, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL, del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” al progenitor, ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.473.524. Y así se decide. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla mediante oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de que sea entregada a la parte interesada.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
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