REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, (22) de Febrero de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 153°.
Asunto: AP51-V-2013-002778
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.335.773.
APODERADA JUDICIAL: TIBISAY RIVAS RENZI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.861.
DEMANDADA: MARIANELA BOZZI PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 8.143.875.
MOTIVO: Ejecución de Sentencia.

I
Por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/02/2013, demanda de ejecución de hipoteca, según nomenclatura del sistema juris 2000 y según el contenido del libelo, ejecución autónoma de sentencia, presentada por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.861, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.335.773, en contra de la ciudadana MARIANELA BOZZI PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 8.143.875, este Despacho Judicial, la admite, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se observa que la apoderada judicial alegó en su escrito libelar, que en fecha 22 de junio del 2010 los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RIVAS SANTIAGO y MARIANELA BOZZI PEREZ, presentaron y firmaron de mutuo acuerdo y/o consentimiento un escrito de separación de cuerpos y de bienes y en fecha 29/06/2010 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial decretó la misma, con fuerza de sentencia definitiva firme, que en el mismo se convino en indicar como bien inmueble a liquidar el que sirviera como domicilio conyugal y que fuere adquirido por su representado. Que es el caso, que la ciudadana MARIANELA BOZZI PEREZ, previo inclusive a intentos amistosos extrajudiciales no ha cumplido con la forma convenida y sentenciada, por el contrario no ha prestado colaboración alguna para lograr la convenida venta del inmueble identificado en el escrito libelar.
II
Evidentemente, de acuerdo a lo narrado en el escrito libelar, así como de los anexos consignados, se desprende que la referida causa AP51-S-2010-011049 de la cual se solicita la ejecución por la vía autónoma ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, se encuentra en fase de ejecución ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, toda vez que existe sentencia definitivamente firme la cual es susceptible de ejecución forzosa en ausencia de la ejecución voluntaria de las partes. Es el caso, que las partes al solicitar su separación de cuerpos, también solicitaron la de bienes; es decir, se acogieron a la excepción prevista en los artículos 173 (último párrafo) y 190 del Código Civil, en materia de liquidación anticipada de la comunidad de bienes, conjuntamente con la separación de cuerpos y procedieron a disolver y liquidar la comunidad de bienes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, sobre el cual recayó el Decreto del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con posterior Sentencia de la disolución del vínculo matrimonial por conversión en divorcio de ese mismo Juzgado. Por ello no procede demandar liquidación y partición de comunidad conyugal, porque de los anexos se evidencia que el mismo Tribunal Décimo Primero acordó la separación de bienes planteada de mutuo acuerdo, y liquidar materializaría el absurdo de decidir sobre lo ya decidido. De lo expuesto se concluye que, una vez partida y liquidada la comunidad de bienes, debe ejecutarse. Sin embargo, no corresponde conocer a este Juzgado, toda vez, que el competente para ello es el Tribunal Décimo Primero, quien dictó sentencia, la cual -definitivamente firme como se encuentra- es cosa juzgada (Artículo 1.395 del Código Civil).
III
Al respecto, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nada versa sobre la ejecución, pero en su artículo 452 establece un orden para la aplicación supletoria de otras leyes.
Así las cosas, el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.”

Asimismo el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil señala. “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia. “(…).
Es por ello, que en caso del alegado incumplimiento de la sentencia definitiva que nos ocupa, el Tribunal que la dictó, es el competente para pronunciarse sobre su ejecución. No necesita la parte promover un nuevo procedimiento autónomo de ejecución de sentencia frente a un Tribunal de igual instancia, cuando es competente el mismo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución que la dictó y debe proseguir la ejecución.
Aun cuando, el caso aquí planteado, conlleva elementos para declarar su inadmisibilidad, analizando las acciones intentadas que preceden a la presente solicitud; quien suscribe, decide admitir, en primer lugar, por considerar que es esta la decisión que corresponde a garantizar a la parte actora la aplicación del contenido del artículo 26 Constitucional, y en segundo lugar para declinar la competencia al Tribunal competente, a fin de que se pronuncie sobre la ejecución planteada de manera legítima, ya que, la idea es garantizar los derechos consagrados en favor del justiciable y que sus pedimentos sean resueltos con pronunciamientos idealmente correctos y prontitud, pues de lo contrario pudiera ocasionársele al demandante, la carga de ejercer recursos innecesarios para obtener la justicia que demanda.
IV
En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena declinar la competencia del presente asunto al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de que conozca de la ejecución de sentencia presentada por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 29.861, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVAS SANTIAGO, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA