REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 25 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-002694
Solicitante: EMIL COROMOTO POVEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad v- 6.229.898
Motivo: Autorización Judicial Para Separarse del Hogar
Se inicia la presente Solicitud de Autorización Judicial Para Separarse del Hogar, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la ciudadana, EMIL COROMOTO POVEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 6.229.898, debidamente asistida por el abogado, RENE JOSÉ BROWN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 71.433, mediante el cual solicita Autorización para separarse temporalmente de la habitación común, conjuntamente con su hijo (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), ello en virtud, que desde hace algún tiempo, el ciudadano, ALEXANDER JESÚS AVILAN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V- 10.798.590, con quien mantiene una relación estable de hecho, ha venido haciéndole víctima de maltratos físicos y con mayor frecuencia morales y psicológicos, y por ello, es que decide recurrir ante la Autoridad judicial con la finalidad de evitar que se les continúe maltratando en las formas antes indicadas.
Ahora bien, al respecto, es preciso señalar un extracto de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en los términos siguientes:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)
(…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”
En correlación con lo anterior, abría que añadir lo establecido en el artículo 138 del Código Civil el cual indica:
Articulo 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”
Por lo tanto, como lo señala el artículo trascrito así como el criterio jurisprudencial mencionado, solo es procedente la autorización para separarse del hogar tratándose de cónyuges, lo cual no es el caso, ello en virtud que la solicitante manifestó mantener una Unión estable de hecho, la cual consiste en una relación concubinaria con el ciudadano, ALEXANDER JESÚS AVILAN FIGUEREDO, antes identificado, tal y como se evidencia de la constancia de Convivencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano; por consiguiente la presente solicitud carece del requisito de procedencia en relación al estado civil de los mismos. Por tanto, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley aplicando la supletoriedad prevista en el artículo antes mencionado, declarar IMPROCEDENTE, la anterior solicitud por ser contraria a la Ley. A tal efecto se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg. ANADIS OCHOA
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