REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 01 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-J-2012-014359
SOLICITANTE: SOLANGE GUADALUPE MIJARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.590
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de 12 años de edad
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25/07/2012, por la ciudadana SOLANGE GUADALUPE MIJARES BLANCO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, (SE OMITE SU IDENTIDAD), de 12 años de edad, debidamente asistida de Abogados, mediante la cual solicita autorización judicial para vender un bien heredado por el adolescente ut supra identificado, por quien en vida fuese su padre.
Correspondiendo conocer de la presente causa, previa distribución, se admitió en fecha 31/07/2012, ordenándose: la comparecencia de la parte solicitante de conformidad con lo indicado en Nuestra Ley Especial en su artículo 521. La comparecencia de la persona indicada en el escrito de solicitud para que aceptare el cargo de Curado Especial, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2012, se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana SOLANGE GUADALUPE MIJARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.590, quien ratificó su solicitud y la comparecencia de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MIJARES BLANCO, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona como CURADORA ESPECIAL.-
En fecha 26/10/2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente de autos, de conformidad con lo expuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 07/11/2012 se libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte solicitante consignó junto a su escrito:
• Acta de Defunción N° 114, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Distrito Capital, marcada como anexo 1, obteniendo pleno valor probatorio.
• Acta de Matrimonio N° 210, de fecha 19/12/1997, inscrita en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada como anexo 2, obteniendo pleno valor probatorio.
• Acta de Nacimiento N° 729 del adolescente de autos, de fecha 12/06/2000, marcada como anexo 3, obteniendo pleno valor probatorio.
• Consignaron en fecha 20/12/2012 ad efectum videndi, documentos originales donde se acredita la propiedad de los bienes objetos del presente litigio, obteniendo pleno valor probatorio.
• Consignaron en fecha 21/12/2012 ad efectum videndi, Declaración de Únicos y Universales Herederos, obteniendo pleno valor probatorio
SEGUNDO: Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
La norma antes transcrita, establece el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial, siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial introducida por la ciudadana SOLANGE GUADALUPE MIJARES BLANCO, para vender inmuebles propiedad del de cujus.
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, a los fines de la efectiva entrega de la cuota parte del dinero que corresponde a cada heredero y observada la imposibilidad de la ciudadana SOLANGE GUADALUPE MIJARES BLANCO, de mantener dichos bienes y la exigibilidad de los demás herederos de la mencionada alícuota. En tal sentido resulta forzoso declarar procedente lo requerido ya que seria beneficioso para el adolescente de autos, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, y en consecuencia, se AUTORIZA AMPLIAMENTE a la ciudadana SOLANGE GUADALUPE MIJARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.590 para que en su carácter de madre y representante del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad, venda unos bienes inmuebles que a continuación se transcriben: PRIMERO: inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Alto Prado, conjunto residencial Lomas de Terrabella, Edificio N° 1, Huachamakary, apartamento 7-1-4-3,Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 20, tomo 06, protocolo 1°, de fecha 14/10/2003. SEGUNDO: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Ciudad Jardín, Segunda etapa, ubicada en el sitio conocido como el Toco, en jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, según consta en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, N° 48, folio 329 al 336, tomo , protocolo primero de fecha 27/01/1994. TERCERO: Un apartamento identificado con el N° 10-3, ubicado en la Planta Alta de la Villa N° 10, del conjunto vacacional Villa Costa Grande, situado en el Municipio Boca de Aroa en el Estado FALCÓN, en el sitio denominado Gavilan, según consta en la oficina subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón, N° 18, folios 87 al 90, libro 3, protocolo 1° de fecha 02/02/2005. CUARTO: una camioneta, de uso particular tipo sport wagon, marca Jeep, modelo VW6, Grand Cherokee Limited 4x4, ocho cilindros, año 2006, color plateado brillante, placas DCW64M. QUINTO: Una acción signada con el N° 0048-1, de la Asociación Civil Club Oricao. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se insta a la referida ciudadana, a que consigne ante este Tribunal cheque con el monto por la alícuota parte que le corresponda al adolescente de autos, a fin de proceder a la apertura de una cuenta de ahorros, la cual será custodiada por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a día primero (1°) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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