REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-023481
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 04/12/2012, suscrito por los ciudadanos JOSE FELIPE CARREÑO MORALES y GINADARA DEL VALLE ALONZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.884.663 y V- 14.032.325 respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo menor de edad (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dos (2) años de edad. En Consecuencia, este Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su menor hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dos (2) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, continuara cumpliéndose en los mismos términos en que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), pagaderos en cuotas quincenales, tal y como se homologó en fecha 30/10/2011, ante el Tribunal 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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