REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-015506
Solicitantes: YACXAMARA LISSET ABREU ABREU y MARLON JESUS AMEZQUITA PIÓN, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.195.217 y V-11.203.756 respectivamente.
Abogado: MICKEL AMEZQUITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.648
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 10/08/2011 por los ciudadanos YACXAMARA LISSET ABREU ABREU y MARLON JESUS AMEZQUITA PIÓN, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 19/09/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 12/12/2012, comparece la ciudadana, YACXAMARA LISSET ABREU ABREU ut supra identificada, a los fines de ratificar su solicitud de conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha 21/12/2012, se dictó auto mediante el cual el ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 08/02/2013 comparece el ciudadano MARLON JESUS AMEZQUITA PIÓN, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.432, y solicitó la conversión en divorcio.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YACXAMARA LISSET ABREU ABREU y MARLON JESUS AMEZQUITA PIÓN, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.195.217 y V-11.203.756 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 22/11/2003 ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el acta N° 10 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija menor de edad, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de seis (06) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido de una forma amplia y abierta para el padre, en tal sentido, podrá visitar a la hija cundo lo desee y estar con ella los fines de semana, días en los cuales podrá pernoctar con él. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200,00), de igual forma se establece que esa cantidad no incluye bono de fin de año, bonos escolares, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad; dichos gastos adicionales deberán ser cancelados de una manera conjunta y proporcional. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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