REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-023793
SOLICITANTES: JOSE OMAR JAIMES y YENNY COROMOTO MORENO DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.143.153 y V- 10.480.342, respectivamente
ABOGADO: EDGAR JOSE ALCANTARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.894
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ADQUIRIR BIEN INMUEBLE
Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06/12/2012, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ADQUIRIR BIEN INMUEBLE, incoada por el abogado EDGAR JOSE ALCANTARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.894, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OMAR JAIMES y YENNY COROMOTO MORENO DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.143.153 y V- 10.480.342, respectivamente, quienes ejercen la patria potestad de su hija, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad.
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ADQUIRIR BIEN INMUEBLE, en nombre de la adolescente antes identificada.
En fecha, 10/12/2012, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Notificado el Fiscal Nonagésimo Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 04/02/2013, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, 07/01/2013, en el auto de admisión dictado por este Tribunal, en el cual se fijó para el día 07/01/2013 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; celebrada ésta en la fecha indicada, la cual se redujo en un acta donde la parte interesada en la presente causa, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la comparecencia de la persona propuesta para el cargo de Curador Especial y se oyó la opinión de la adolescente de marras, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem y se fijó para el día 14//01/2013 a las 11:00 am, nueva oportunidad para que se juramente la persona sobre quien recaerá el cargo de curador especial
En fecha 14/01/2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana LILIAN MARGARITA MORENO PEREZ, a los fines de aceptar el cargo de Curadora Especial y fue juramentada la referida ciudadana, como Curadora Especial, de conformidad con el artículo del Código Civil, asimismo fueron admitidas las pruebas y otorgado pleno valor probatorio, por ser pertinentes y demostrar la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial conforme a la Ley.
De autos se puede evidenciar que la parte solicitante cumplió con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por los progenitores de la adolescente de marras, ciudadanos JOSE OMAR JAIMES y YENNY COROMOTO MORENO DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.143.153 y V- 10.480.342, respectivamente, quienes pese a ejercer la Patria Potestad sobre su citada hija, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas presentadas por la parte solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir, la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la compra del bien inmueble en cuestión, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de Ley. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DISCIERNE el cargo de Curador Especial de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad, en la ciudadana LILIAN MARGARITA MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.553.203, juramentada en fecha 14/01/2013; asimismo OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a los ciudadanos JOSE OMAR JAIMES y YENNY COROMOTO MORENO DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.143.153 y V- 10.480.342, respectivamente, en su carácter de progenitores de la adolescente ut supra, para que la represente en la compra conjunta del bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con la nomenclatura A51, ubicado en el piso 5, del edificio Torre A de “PARQUE LOS CHAGUARAMOS”, en la Urbanización Colinas de los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Inmueble con un área de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2), constan de las siguientes dependencias: hall de entrada, sala, comedor, balcón, estudio, terraza cubierta con jardinera, pasillo de distribución, dormitorio principal con vestier y baño incorporado, un dormitorio auxiliar con closet, baño auxiliar, closet auxiliar, cocina y lavadero y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el NORESTE, con la fachada Noreste del edificio y con el apartamento “A54” del psio5; por el SURESTE, con la fachada Sureste de la Torre A y con el apartamento “A52” del piso 5; y por el SUROESTE, con el pasillo de circulación del piso 5, hall de ascensores, cuarto de medición de gas, escaleras generales del edificio, a nombre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad, con la obligación por parte de los mencionados ciudadanos, de que no adquirirá a nombre de la referida niña, obligación alguna que sobrevenga en detrimento del patrimonio de ésta. Asimismo, los ciudadanos deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada debidamente protocolizada por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión, so pena de incurrir en desacato, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código Civil.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren las partes interesadas del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 15 de Febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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