REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Caracas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013- 001364
PARTES: VLADIMIRO YLICH MASIAS BOCANEGRA y YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.565.960 y V- 6.100.006, respectivamente.
ABOGADO: WILMER SEGUNDO PALENCIA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 151.669
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/01/2013, por los ciudadanos VLADIMIRO YLICH MASIAS BOCANEGRA y YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/11/2000, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (1) hija de nombre (SE OMITE SUIDENTIDAD), de doce (12) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud de este Tribunal, en donde se dictó auto admitiendo la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
En fecha 15/02/2013, la Abogada LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, y visto el cese del disfrute de sus vacaciones se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la menor hija será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 405,00), además cancelará una mensualidad por el mismo monto, adicional en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos especiales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará su hija cada fin de semana para compartir, retirándola tanto el sábado como el domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m) y retornándolo el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m). Las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas, comenzando el próximo periodo de Semana Santa con la madre; las escolares y decembrinas serán de por mitad para cada progenitor, comenzando la primera mitad con el padre.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos VLADIMIRO YLICH MASIAS BOCANEGRA y YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.565.960 y V- 6.100.006, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/11/2000, según Acta N° 87, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día quince (15) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS