REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN MONTARLA,
Caracas, 18 de febrero de 2013
202º y 153º.
ASUNTO: AP51-V-2012-012058
Asunto: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: GLENDA PATRICIA SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.666.221
Demandado: YHONDRY ARGENIS GONZALEZ CARRION, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.467.239
Hija: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (4) años de edad.
I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto lo expuesto en el libelo de la presente demanda, presentado en fecha 25/06/2012, suscrita por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
- Que en fecha 25/06/2012, la ciudadana GLENDA PATRICIA SOTO GONZALEZ, ut supra identificada, consignó la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, alegando que el ciudadano YHONDRY ARGENIS GONZALEZ CARRION, arriba identificado, que incumplió con el pago de la cuota atrasada de manutención a razón de la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES mas el 50% de los gastos por conceptos médicos, colegios, medicinas etc., adeudando un monto total hasta la fecha de la presentación de la demanda de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), de acuerdo al convenio suscrito por ambas partes y debidamente homologado en fecha 21/11/2011, ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de este Circuito Judicial de Protección.
- Que en fecha 27/06/2012, este Tribunal 15° de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto de admisión, y se ordenó notificar al ciudadano obligado de la manutención de conformidad con lo estipulado en articulo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en fecha 28/09/2012, se libró la respectiva boleta de notificación a nombre del ciudadano YHONDRY ARGENIS GONZALEZ CARRION, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los siguientes diez (10) días de despacho a fin de acreditar el cumplimiento de la obligación o cumpla con la misma.
- Que en fecha 05/11/2012, la secretaria de este Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la notificación de la parte demandada a fin de que transcurriera el lapso de ley correspondiente.-
-Que en fecha 18/12/2012, el Abg. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
II
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; otorgándosele el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario o la acreditación del pago, lo cual no hizo, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
Es por lo anteriormente señalado, que esta juzgadora Declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, Y ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA, del convenio celebrado en fecha 21/11/2011, ante el Tribunal 12° de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por los ciudadanos GLENDA PATRICIA SOTO GONZALEZ y YHONDRY ARGENIS GONZALEZ CARRION, ampliamente identificados en autos, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) discriminados de la siguiente manera
• AÑO 2011:
Diciembre: mensualidad de Bs. 300,00
TOTAL ADEUDADO AÑO 2011: Bs. 300,00
• AÑO 2012:
Enero: mensualidad de Bs.300, 00
Febrero: mensualidad de Bs. 300,00
Marzo: mensualidad de Bs. 300,00
Abril: mensualidad de Bs. 300,00
Mayo: mensualidad de Bs. 300,00
Junio: mensualidad de Bs. 300,00
Julio: mensualidad de Bs. 300,00
Agosto: mensualidad de Bs. 300,00
Septiembre: mensualidad de Bs. 300,00
Octubre: mensualidad Bs. 300,00
Noviembre: mensualidad de Bs. 300,00
Diciembre: mensualidad de Bs. 300,00
TOTAL ADEUDADO AÑO 2012: Bs. 3.600,00
• AÑO 2013:
Enero: mensualidad de Bs.300, 00
TOTAL ADEUDADO AÑO 2013: Bs. 300,00
MONTO TOTAL A DESCONTAR POR DEUDA TOTAL: BS. 4.200,00. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a el monto acordado por alimentación, tal y como lo indicó la ciudadana GLENDA PATRICIA SOTO GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, en diligencia de fecha 13/02/2013, la tarjeta de alimentación fue entregada ante la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de celebrar la audiencia correspondiente donde fijaron el acuerdo de manutención, por lo que no hay pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a lo correspondiente a ese pago por parte del ciudadano demandado YHONDRY ARGENIS GONZALEZ CARRION. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GLENDA PATRICIA SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.666.221, en contra del ciudadano YHONDRY ARGENIS GONZALEZ CARRION, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.467.239, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (4) años de edad, por lo tanto se ordena el descuento de las Prestaciones Sociales del ciudadano YHONDRY ARGENIS GONZALEZ CARRION, ut supra identificado, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00). ASI SE DECIDE.
Asimismo, visto que la parte actora solicitó en su escrito libelar que la presente ejecución forzosa recayera sobre la cuota parte de las acciones que le corresponde al obligado, como accionista de la empresa AUTOMATISMOS GENTILE, C.A., en virtud de que no consta en autos la documentación que acredite la pertenencia por parte del ciudadano YHONDRY ARGENIS GONZALEZ CARRION de las mencionadas acciones este Tribunal niego lo solicitado y en consecuencia se ordena que a partir del mes de Febrero de 2013, el empleador del obligado, deberá descontar de su salario la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y depositarlos en la cuenta de ahorros N° 010800269402002086 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana GLENDA PATRICIA SOTO GONZALEZ ut supra identificada, en forma puntual de manera mensual. Igualmente se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO la totalidad de las prestaciones del obligado alimentario, por lo cual en caso de despido o retiro involuntario absténgase de hacer entrega de las mismas, previa notificación de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la presente decisión, se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa AUTOMATISMOS GENTILE, C.A., haciéndole saber que a tal efecto, deberán enviar a este Despacho, el comprobante de haber realizado el descuento mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
|