REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-000566
Solicitantes: JOSÉ JOSÉ GUTIERREZ MIJARES y ALEXANDRA NINOSKA CORREA GARCIA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.127.358 y V-15.504.303 respectivamente.
Abogada: ALEXANDRA NINOSKA CORREA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.794
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 17/01/2012 por los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUTIERREZ MIJARES y ALEXANDRA NINOSKA CORREA GARCIA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 23/01/2012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 24/01/2013, comparece la ciudadana, ALEXANDRA NINOSKA CORREA GARCIA ut supra identificada, a los fines de ratificar su solicitud de conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha 28/01/2013, se dictó auto mediante el cual el ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05/02/2013 se acordó la notificación del ciudadano JOSÉ JOSÉ GUTIERREZ MIJARES, ut supra identificado, a los fines de que comparezca ante este despacho vista la solicitud de conversión.-
En fecha 15/02/2013, el ciudadano JOSE JOSE GUTIERREZ MIJARES, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUTIERREZ MIJARES y ALEXANDRA NINOSKA CORREA GARCIA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.127.358 y V-15.504.303 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 15/03/2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el acta N° 07 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija menor de edad, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dos (02) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la actividad diaria de la niña, en un horario comprendido entre las 05:00 pm a las 07:00 pm, quedando el resto de las visitas (vacacionales y navideñas) a convenimiento y disposición de ambos padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de cuidos diarios de la niña de autos, los cuales deberán ser depositados por el padre el primer día de cada mes en la cuenta corriente N° 0134-0044-06-0441047172, del Banco BANESCO a nombre de la madre. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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