REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Caracas, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-001515
PARTES: MARIA JOSEFINA TERAN y ALEXIS ARCIDES HERRERA ORIHUEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.929.957 y V- 8.761.922, respectivamente.
ABOGADA: ADA MENDEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 177.017
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de quince (15) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIDAD), mayor de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/01/2013, por los ciudadanos MARIA JOSEFINA TERAN y ALEXIS ARCIDES HERRERA ORIHUEN, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Sucre , Estado Monagas, en fecha 02/04/1993, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijos de nombres (SE OMITE SUIDENTIDAD) mayor de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
En fecha 19/02/2013, la Abogada LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de JUEZ PROVISORIO se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación, luego del disfrute vacacional.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del menor hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará a la madre una pensión alimenticia de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el adolescente podrá pernoctar de manera alternativa cada 15 días un fin de semana con su madre y uno con su padre, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval la pasará con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del adolescente lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión. En cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con la madre y la segunda mitad con el padre.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MARIA JOSEFINA TERAN y ALEXIS ARCIDES HERRERA ORIHUEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.929.957 y V- 8.761.922, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Sucre, Estado Monagas, en fecha 02/04/1993, según Acta N° 134, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintidós (22) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
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